JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, CUATRO (4) de MARZO DE 2005
194° y 146°
Visto los autos del presente expediente, en fecha 10 de noviembre de 2000 fue admitido, por el Juzgado de Municipio de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, del Estado Táchira, libelo de demanda contentivo de Solicitud de Ejecución de Hipoteca, por el ciudadano LUIS FRANCISCO DEPABLOS VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° V-4.180.400, procediendo en su carácter de presidente del Instituto para la promoción de la Vivienda, asistido por la abogado en ejercicio DELIA TERESA GRIMALDO ROMERO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 75.026. (f. 1-2 y 15)
En fecha 18 de Diciembre de 2000, el alguacil del Juzgado diligencio consignando recibo de intimación del demandado. (f.17)
Luego en fecha 21 de Diciembre de 2000, diligencio el abogado Gastón Gilberto Santander Casique, inpreabogado N° 44.442, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Enrique Cárdenas Vásquez, anexando el poder autenticado y solicitando la Reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda por error en la cantidad intimada por el Tribunal. (f.19)
En fecha 21 de Diciembre de 2000, se presento escrito de oposición al pago de la Ejecución de Hipotecaron fundamento en el ordinal 2 del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y Reconvención. (f.23)
Por auto de fecha 10 de enero de 2001, el Tribunal se declara incompetente para seguir conociendo del mismo y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; e informa que la causa se encuentra para la contestación de la demanda, y lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2001, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, resuelve revocar la decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 10 de enero de 2001, y ordena decidir la oposición formulada, no sin antes advertirle que las decisiones sobre competencia conllevan dejar transcurrir un lapso de 5 días de despacho para saber si propone recurso de Regulación de competencia. (f.39)
Por auto de fecha 6 de marzo de 2001 el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta decide CON LUGAR la oposición y se declara incompetente por la cuantía para seguir conociendo y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f.42)
En escrito de fecha 13 de marzo de 2001 el demandante solicita la Regulación de la Competencia. (f.44)
En fecha 12 de marzo se emite oficio N° 3170-206, donde se remite el expediente al Juzgado de Primera instancia. (f.48)
Por auto de fecha 13 de marzo el Juzgado de los municipios deja sin efecto el oficio 3170-206 de fecha 12 de marzo de 2001, por no mencionar los 5 días de espera para proponer la regulación de competencia. (f.49)
En fecha 19 de marzo de 2001, el Tribunal por auto acuerda remitir copia certificada de la solicitud con oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de que decida sobre la Regulación solicitada. (f.50)
Por diligencia de la parte demandada en fecha 29 de marzo de 2001, solicita corregir el auto de fecha 19 de marzo de la siguiente manera: se envíe al Juzgado distribuidor SUPERIOR. (f.51)
En fecha, 29 de marzo de 2001, por auto el Tribunal corrige la actuación de fecha 19 de marzo, y acuerda enviar al Juzgado Superior. (f.52)
En fecha 04 de abril de 2001, se agrego el escrito de pruebas de la parte demandada las cuales se presentaron en tiempo hábil, con fecha 30 de marzote 2001. (f. 54)
El apoderado del demandado solicito cómputo del lapso para promover en diligencia de fecha 04 de abril de 2001. (f.53)
Por auto de fecha 04 de abril de 2001, el Tribunal haciendo uso de las facultades concedidas en los artículos 206 y 212 repone la causa al estado de dictar nuevamente el auto que debía subsanar la omisión declarada por el Juzgado Superior y subsanar igualmente las otras omisiones observadas. Quedan sin efecto las actuaciones hechas desde el folio 44 al 72 ambos inclusive. El auto queda de la siguiente manera: se declara CON LUGAR la oposición, salvo apreciación en la definitiva, absteniéndose de declarar el procedimiento abierto a pruebas en virtud de la Reconvención, lo que hace al Tribunal Incompetente por la cuantía, debiendo ser el Tribunal que resulte competente el que se pronuncie acerca de declarar abierto a pruebas el procedimiento de oposición una vez sea admitida o no la Reconvención propuesta. Se dejan transcurrir 5 días para que las partes interpongan los recursos correspondientes. (f.73)
Por medio de diligencia, de fecha 10 de abril de 2001, el Apoderado de la parte demandada ratifica la diligencia del 04 de abril en la que solicitaba computo de los lapsos y que se encuentra en el folio 53 (f. 75)
En fecha 17 de abril de 2001 por auto del Tribunal se acuerda remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia a los fines consiguientes, por cuanto vencido el lapso para ejercer los recursos las partes no hicieron uso de los mismos. (f.76)
En diligencia de fecha 5 de agosto de 2002, el apoderado de la parte demandada solicita la perención de la instancia. (f.84)
Por auto de fecha 13 de agosto de 2002, declara Perimida la Instancia, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (f.85)
La parte demandada por diligencia de fecha 18 de septiembre de 2002 solicita se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar. (f.85)
En fecha 26 de septiembre se dio por notificada la parte actora. (f.87)
Por diligencia de fecha 02 de octubre, la parte actora apelo formalmente de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (f.88)
Por auto de fecha 08 de octubre de 2002 el Tribunal acuerda oír la apelación en ambos efectos, y lo remite al Juzgado Superior. (f.89)
Por diligencia de fecha 25 de octubre de 2002, realizada en el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la parte actora Sustituye poder en la abogado en ejercicio: Delia Teresa Grimaldo Romero, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 75.026. (f.93)
En fecha 11 de noviembre de 2002, la parte actora por escrito presenta sus informes, ante el Juzgado Superior. (f.97)
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior dicta sentencia y declara: con lugar la apelación; revoca la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, de fecha 13 de agosto de 2002; y repone la causa al estado de que dicho Juzgado resuelva la cuestión sometida a su consideración referida a la Reconvención y oposición, formulada por la parte demandada en fecha 21 de diciembre de 2000. (f.102)
En fecha 29 de enero de 2003 se remite el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f.112)
Por acta de fecha 19 de febrero de 2003, el ciudadano Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia se inhibe de seguir conociendo de la presente causa. (f.116)
En auto de fecha 25 de febrero, vencido el lapso para interponer los recursos correspondientes, el Juzgado Cuarto Ordena remitir expediente al Juzgado Distribuidor. (f.117)
En fecha 27 de marzo de 2003, se admite la causa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, y se exhorta a las partes a que presenten copia fotostática certificada de las tablillas de los días de despacho y de la decisión referente a la Inhibición. (f.121)
En fecha 18 de marzo de 2004, la parte actora diligencio y expuso que en relación al estado de la causa se encuentra para resolver lo referente a la Reconvención y Oposición formulada por la parte demandada; y solicita al Tribunal dirija Rogatoria al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, mercantil de esta Circunscripción Judicial. (f.122)
Por diligencia de fecha 22 de marzo de 2004, la parte actora consigna copia certificada de la sentencia dictada en la inhibición. (f.123)
En diligencia de fecha 01 de abril de 2004, la parte actora solicita se declara la improcedencia de la reconvención en la presente causa y anexa sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, además declare sin lugar la oposición planteada. (f.128)
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Antes de entrar en el fondo, considera este Tribunal necesario analizar los hechos alegados por la parte actora en la solicitud de Ejecución de Hipoteca:
1-. Alega el actor que para la fecha de incoada la demanda el Ciudadano Luis Enrique Cárdenas Vásquez adeudaba el pago de seis cuotas las cuales debían cancelarse mensualmente y que en consecuencia se había violado en el documento de venta y constitución de hipoteca la cláusula sexta que expresa que la falta de pago de dos cuotas dará por vencido el plazo y faculta para ejecutar la hipoteca, además se debe aclarar que en la cláusula tercera se especifica que la cancelaciones de dichas cuotas se realiza mensualmente el mismo día, en que se deba cancelar la primera de ellas. La hipoteca que se constituyo fue hasta por la cantidad de CUATRO MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.059.900,oo), con el pacto de que en caso de ejecución de hipoteca esta se incrementará en un treinta por ciento, en base al saldo deudor. Con fundamento en lo anterior se demando al ciudadano Luis Enrique Cárdenas Vásquez por Ejecución de Hipoteca. El actor estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.4.775.215,70).
2-. Por su parte el intimado en el momento de hacer el pago solicita se Reponga la causa por cuanto la cantidad intimada por el Tribunal no corresponde con la demandada por el demandante, sin embargo el Tribunal de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta NUNCA se pronuncio al respecto.
En la misma oportunidad de efectuar el pago, el Apoderado de la parte intimada hace oposición al pago fundamentado en el ordinal 2 del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, demostrando que hasta la fecha ha cancelado no solo las ocho cuotas que reconoce el actor, sino siete cuotas más, aún cuando en el libelo se habla únicamente de seis, las cuales presenta en planillas de deposito del Banco Sofitasa cuenta N° 001-2-32813-5 siendo el Titular Fideicomiso de la Alcaldía del Municipio Junín y recibos de cancelación emanados del Instituto Municipal de la Vivienda, Rubio-Junín, siendo las fechas de los depósitos el primero el 01 de agosto de 2000 por bolívares 386.657,12, y el segundo 10 de noviembre de 2000 por bolívares 338.324; y las fechas de los recibos emanados del Instituto el Primero 04 de julio de 2000 y el segundo 14 de noviembre de 2000. A su vez RECONVINO con fundamento a la doctrina patria del tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su comentario al artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y alegando los daños y perjuicios ocasionados por la presente demanda a su poderdante, por cuanto este nunca se ha desvinculado de la obligación asumida, sino todo lo contrario, además que la presente causa le ocasiona daños en su patrimonio, estimando la Reconvención en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,oo).
3-. Luego de varias actuaciones el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, se pronuncia sobre la oposición declarándola CON LUGAR y a su vez se declara incompetente por la cuantía de la Reconvención.
4-. En decisión del Juzgado Superior Primero: Se dispuso que el Tribunal de Primera Instancia debía resolver sobre la cuestión Planteada referida a la Reconvención y Oposición formulada por la parte demandada, en fecha 21 de diciembre de 2000. Debiendo esta Juzgadora decidir al respecto. Lo cual hago en los siguientes términos:
PRIMERO: en el expediente consta las pruebas de que se vale el intimado para hacer oposición al pago que se le intima razón por la que éste Tribunal entra a valorarlas de la siguiente manera: 1-. a los folios 31 y 32, corre copia fotostática simple de planilla de deposito del Banco Sofitasa el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe.
A los folios 33 y 34 corre copias simples de recibos emanados del Instituto Municipal de la Vivienda que si bien es una prueba privada, la original fue presentada en ese momento para su vista y devolución, como lo certifica la secretaria, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene por fidedigna y por tanto este Tribunal le da valor probatorio.
SEGUNDO: Analizados los autos del expediente observa ésta Juzgadora de Justicia, que en cuanto a la oposición planteada, el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta ya se pronuncio al respecto y no se interpuso ningún recurso en contra de esa decisión, por lo que considera este Tribunal necesario confirmar la decisión, ya que analizados los autos del expediente la oposición fue planteada con documentación suficiente y fehaciente, y en consecuencia es deber del Operador de Justicia declararla con lugar. Razón por la cual quien Juzga, ordena dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 663 último aparte del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
TERCERO: Ahora bien, en cuanto a la Reconvención, se debe hacer las siguientes consideraciones:
El demandado reconviniente expone que la presente demanda le acarreó gastos innecesarios, el instituto no verifico para la fecha en que fue admitida la demanda si el demandado estaba solvente, debiendo él requerir los servicios de abogado con todos los gastos que eso implica, además manifiesta que la parte actora en su escrito adultera el significado de la cláusula sexta del contrato de compra-venta, cuando agrega la palabra mensualidades siendo lo correcto cuotas y que a su vez en el contrato no se especifica que sean cuotas mensuales, luego expresa que ha sufrido de perturbaciones que influyen en su salud debido a los comentarios mal sanos de vecinos y conocidos. Fundando la reconvención en los artículos 1.185 del Código Civil, 365 y 639 del Código de Procedimiento Civil.
El Juzgado A Quo en decisión de fecha cuatro de abril de 2001, declara Con Lugar la Oposición planteada, absteniéndose de declarar el procedimiento de oposición abierto a pruebas en virtud de la Reconvención incoada por el demandado en contra del Instituto para la Promoción de la Vivienda del Municipio Junín.
A este respecto en la práctica no existe consenso sobre la viabilidad de la Reconvención en el procedimiento de Ejecución de Hipoteca, pero existe una posición sentada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 26 de mayo de 1993, en la que expone “…Por tanto, en la actualidad el ejecutado puede hacer oposición por las causas taxativamente previstas en la Ley, lo que obstaculiza la admisibilidad de una reconvención. Mientras en el procedimiento ordinario, la reconvención conduce a que, luego de admitida, viene la contestación, y después es cuando discurre el lapso probatorio; ahora en el nuevo procedimiento para ejecutar una hipoteca, lo que se abre es el debate probatorio si el Juez encuentra admisible la oposición; esto es, si se trata de los motivos especificados en la disposición contenida en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se puede acceder a una contra-demanda, que resulta extraña al procedimiento especial de ejecución de hipoteca, y es que con vista de los nuevos preceptos, ahora es afirmable, sin lugar a duda, que la “oposición” no equivale, simplemente a la “contestación de la demanda en el juicio ordinario”, porque aparte de las cuestiones previas, tiene que fundarse en las únicas causales establecidas, y el Juez debe examinar su admisibilidad o no, por lo que es imposible plantear, como oposición, lo que no encuadra dentro de los ordinales del artículo 663; de suerte que cualquier alegato del ejecutado no es idóneo para sustentar una oposición, y ahora lo que abre el contradictorio es la oposición, (y las eventuales cuestiones previas invocadas conjuntamente) razonada, sin posibilidad de contra demandar o reconvenir, porque admitir esto significaría dar entrada a una causal de oposición, lo que contraría el espíritu, propósito y razón de ser de la filosofía procesal que inspira el tramite de la ejecución de hipoteca en el nuevo Código
En definitiva, juzga la sala que, conforme a los principios que rigen este procedimiento especial, es inadmisible cualquier reconvención que promueva el ejecutado,… posición que acoge esta Juzgadora.
En el presente caso, se evidencia que la causa se refiere al procedimiento de Ejecución de Hipoteca, y el intimado ejerció el recurso correspondiente a la oposición previsto en el ordinal 2° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, de allí que mal puede plantear reconvención dada la especialidad de la normativa que rige la Ejecución de Hipoteca, pues admitirla implicaría considerar una nueva causal de oposición cuyo procedimiento esta establecido en el 365 y siguientes ejusdem lo cual alteraría desde todo punto de vista el tramite de la Ejecución de Hipoteca, razón por la cual este Tribunal acogiendo la Jurisprudencia transcrita debe declarar que niega la improcedencia de la Reconvención planteada y así se decide, y por cuanto el auto de fecha 04 de abril de 2001 quedó firme debe ordenarse la remisión del expediente al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta. Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la Reconvención hecha en la presente causa.
SEGUNDO: Se ordena declarar abierto el procedimiento a pruebas.
TERCERO: Bajese al A Quo en la oportunidad legal correspondiente. Ofíciese lo conducente.
No se condena en costas, por la naturaleza de la decisión dictada en la presente incidencia.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005)
GLADYS CAÑAS SERRANO
Juez Provisoria
JOCELYNN GRANADOS SERRANO
Secretaria
Mzp
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Mzp
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