JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Parte Demandante: LUZ MARINA BECERRA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.993.337, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Estado Táchira.
Apoderado Judicial
de la parte demandante: Abgs. JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ Y JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 79.176 y 31.544 hábiles y domiciliados en la ciudad de San Antonio, Estado Táchira.
Parte Demandada: MODESTO ENRIQUE SANDOVAL PEÑALOSA, JUAN CRISÓSTOMO CARRILLO JOVES Y MELISA YURLEY VARÓN MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 7.615.222, V-1.583.761 y V- 14.783.776.
Apoderados Judiciales
de la parte demandada: Abgs. ANA CONSUELO JAIMES DELGADO, EDISON ERNESTO GONZÀLEZ FRANCO y JOSÉ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos 28.489, 38.787 y 8.393.
Motivo: SIMULACIÓN.
Expediente Nº: 14.216-2002
Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por los abogados JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ Y JOSÉ HOMAR SÁNCHEZ QUIROZ en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana LUZ MARINA BECERRA RANGEL, en contra de los ciudadanos MODESTO ENRIQUE SANDOVAL PEÑALOSA, JUAN CRISÓSTOMO CARRILLO JOVES Y MELISA YURLEY VARÓN MOSQUERA, por Simulación.
Alega los Apoderados Judiciales de la actora en su escrito, que la ciudadana LUZ MARINA BECERRA RANGEL, vivió en concubinato con el ciudadano MODESTO ENRIQUE SANDOVAL PEÑALOSA, por espacio de 14 años; desde el mes de diciembre de 1.987, hasta el mes de diciembre de 2001, de una manera estable, pública y notoria.
Que de dicha unión procrearon dos hijos de nombre Freddy Alexander Sandoval Becerra Y Shiley Alexandra Sandoval becerra, y que durante la misma, el ciudadano MODESTO ENRIQUE SANDOVAL PEÑALOSA, adquirió un inmueble ubicado en el parcelamiento Mapiche de la Urbanización Cayetano Redondo, parcela 10 y 11, en la ciudad de San Antonio, Estado Táchira, donde construyeron mejoras y el cual constituye el domicilio de la familia.
Asimismo, aducen que dicho inmueble pertenece a la comunidad concubinaria; toda vez que fue adquirido durante la misma. Que en fecha 22 de julio de 2002, se presentó en el inmueble referido, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Pedro María Ureña, independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, a los fines de verificar la entrega material del inmueble a la ciudadana MELISA YURLEY VARÓN MOSQUERA, ya que su concubino MODESTO ENRIQUE SANDOVAL PEÑALOSA había vendido a espaldas de su representada, el inmueble que le sirve de hogar, mediante documento registrado en fecha 28 de diciembre de 2001, al ciudadano JUAN CRISÓSTOMO CARRILLO JOVES y este la vendió a la ciudadana MELISA YURLEY VARON MOSQUERA, también por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar, en fecha 10 de enero de 2002.
Alegan los abogados de la parte actora, que su poderdante nunca tuvo conocimiento de las ventas realizadas por su concubino; ni del comprador primario, el cual es amigo personal del demandado; que con dicha venta ficticia pretenden dejarla en la calle así como violar los derechos que le asisten. Por tal razón, es por lo que demandada a los ciudadanos antes identificados, a fin de que convengan, o así lo declare el Tribunal; que son absolutamente simulados los contratos de venta registrados por ante Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar, en fechas 28 de diciembre de 2001 y 10 de enero de 2002; y que tales contratos por simulados son inexistentes, sin fe, ni efecto jurídico alguno.
Estimaron la demanda en la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00).
Una vez admitida la demanda en fecha 07 de octubre del 2002, se ordenó la citación de los demandados ciudadanos MODESTO ENRIQUE SANDOVAL PEÑALOSA, JUAN CRISÓSTOMO CARRILLO JOVES Y MELISA YURLEY VARÓN MOSQUERA.
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2003, el abogado JOSÉ GUERRERO consignó poder especial otorgado por la ciudadana MELISA YURLEY VARÓN MOSQUERA y se dio por citado en su representación para todos los actos (F. 29 al 31); a los folios 33 al 35 corre poder especial conferido a la abogada ANA CONSUELO JAIMES DELGADO, por el ciudadano JUAN CRISÓSTOMO CARRILLO JOVES.
A los folios 39 al 67 corren resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida y agregada en fecha 22 de agosto de 2003; en fecha 25 de noviembre de 2003, los Apoderados Judiciales de la parte demandada consignan escritos mediante los cuales, oponen la cuestión previa establecida en el ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada (F. 68 al 105); en fecha 7 de octubre, los abogados JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ Y JOSÉ HOMAR SÁNCHEZ QUIRÓZ, consignan escrito contentivo de contestación a la cuestión previa formulada por la parte demandada; y al folio 88, el ciudadano MODESTO ENRIQUE SANDOVAL PEÑALOSA confiere poder apud-acta a la abogada ANA CONSUELO JAIMES DELGADO.
En fecha 14 de octubre de 2003, la apoderada judicial de los co-demandados MODESTO ENRIQUE SANDOVAL PEÑALOSA y JUAN CRISÓSTOMO CARRILLO JOVES, consignó escrito de pruebas a la incidencia, las misma se agregaron y se admitieron por auto inserto al folio 110; al folio 113 la co-demandada MELISA YURLEY VARÓN MOSQUERA asistida por el abogado JOSÉ GUERRERO, promovió pruebas; las cuales, fueron agregadas y admitidas por auto inserto al folio 114.
En fecha 10 de junio de 2004, este Tribunal declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y en consecuencia, extinguido el procedimiento; mediante diligencia de fecha 27 de agosto de 2004, el coapoderado de la parte actora apela de la decisión descrita en el particular anterior, oyéndose en ambos efectos por auto inserto al folio 137.
En fecha 06 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial recibió el expediente y le dio el curso de ley correspondiente. A los folios 160 al 181, corre inserta decisión proferida por el Juzgado antes descrito; mediante la cual, declaró con lugar la apelación interpuesta en fecha 27 de agosto de 2004, por el coapoderado de la actora y sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada; asimismo revocó en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.
En fecha 06 de diciembre de 2004, se recibió el referido expediente proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, y el Juez se avocó al conocimiento de la causa; a los folios 190 al 192, la co-demandada MELISA YURLEY VARÓN MOSQUERA confirió poder apud-acta a los abogados ALEJANDRO FERNÁNDEZ, HILDE HANSSEN Y HERMANN HANSEEN, y en la misma diligencia solicitó al Tribunal se fije día y hora para el acto de contestación.
En fecha 20 de enero de 2005, se negó lo peticionado por la co-demandada; por cuanto la apelación se oyó en ambos efectos y en virtud de ello, el lapso para la contestación de la demanda, es el establecido en el Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de providencia del Juez; al folio 196 el suscrito Secretario de este Juzgado realizó el cómputo de lapsos, verificando la oportunidad de la contestación y de la promoción de pruebas; en virtud de lo cual, este Juzgado se abstiene de sustanciar las pruebas presentadas por las partes por considerarlas extemporáneas (F. 197).
Mediante diligencia de fecha 02 de Febrero de 2005, la abogada HILDE HANSSEN con el carácter de coapoderada judicial de la co-demandada MELISA YURLEY VARON MOSQUERA, apeló del auto de fecha 31 de enero de 2005, y por auto de fecha 10 de febrero de 2005, el Tribunal negó oír la misma por cuanto se trata de un auto de mero tramite y según el pacífico criterio de la jurisprudencia, estos autos no tiene apelación.
Al folio 198, corre escrito de pruebas promovidas por la abogada ANA CONSUELO JAIMES DELGADO en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MODESTO ENRIQUE SANDOVAL PEÑALOSA y JUAN CRISÓSTOMO CARRILLO JOVES, de fecha 27 de enero de 2005; y a los folios 199 al 210 corre inserto escrito contentivo de pruebas promovidas por la abogada HILDE HANSSEN MUNCKER, en su carácter de apoderada judicial de MELISA YURLEY VARÓN MOSQUERA, de fecha 28 de enero de 2005.
En fecha 11 de febrero 2005, la ciudadana LUZ MARINA BECERRA RANGEL asistida por el abogado JESÚS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO, solicitó de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se declare la confesión ficta de los co-demandados; y en consecuencia, se proceda a dictar sentencia. En la misma fecha, corre poder apud-acta otorgado por la actora, al abogado asistente anteriormente señalado.
MOTIVA
Ahora bien, observa quien aquí decide, lo dispuesto en el Articulo 358 Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, que señala que cuando se han alegado las cuestiones previas en los Ordinales 9°, 10° y 11° del Artículo 346 ejusdem; y se les hubiere desechado, la contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del Juez.
En el caso bajo estudio se observa que una vez recibido el expediente procedente del Juzgado Superior que conoció de la apelación interpuesta y declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el Ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y avocado este sentenciador al conocimiento de la causa, nació para los demandados su obligación de dar contestación a la demanda conforme a los dispuesto en el Artículo 358 ordinal 4° ejusdem.
Se observa de manera contundente y clara que en la causa bajo estudio el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal no ejerció su derecho a la defensa; es decir, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favorezca.
Como colorario de la inasistencia a la contestación de la demanda, surge la presunción de CONFESIÓN FICTA, lo que hace apuntar al estudio del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si se ha cumplido con los parámetros legales.
Asentadas las bases anteriores tenemos que el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."
Con respecto al primer requisito, como lo es que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación de los demandados; por tanto, existe una rebeldía total de la parte demandada.
Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por le ley o no esté tutelada por ella, se tiene que de los hechos narrados en el escrito de demanda y de la fundamentación jurídica que se hizo, la petición del actor tiene asidero legal.
El último requisito atinente a que el demandado no pruebe algo que le favorezca se hará un somero análisis por cuanto la parte demandada no promovió pruebas.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "LOS EFECTOS DE LA INASISTENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba; sin embargo, el problema se le presenta al Juez, cuando ninguna de las partes han probado algo, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo; el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general, o especial que le permita conocer a cuál litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.
Por consiguiente; teniendo como confeso al demandado, su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza y es a quien le corresponde probar; lo que en nuestro caso concreto, la parte demandada ni alegó ni probó algo que le favoreciera. Por cuanto probar "algo que le favoreciera", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor; o al menos, crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la Jurisprudencia de Casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador considera procedente declarar la CONFESION FICTA de los demandados MODESTO ENRIQUE SANDOVAL PEÑALOSA, JUAN CRISÓSTOMO CARRILLO JOVES Y MELISA YURLEY VARÓN MOSQUERA, por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra por la ciudadana LUZ MARINA BECERRA RANGEL, ni haber promovido prueba alguna que le favoreciera.
Aun cuando corren insertas en el expediente pruebas promovidas por la parte demandada, este Juzgador no entra a darle su respectivo análisis, ni valor, ya que al final del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se dice:
“...vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación ATENIÉNDOSE A LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO...” (mayúsculas del Juzgado).-
Por tanto, al verificarse con anterioridad la confesión ficta, este Juzgado no entra a valorar las pruebas de autos.
Por otro lado, se observa que en el escrito de demanda, la actora expresa: “Convenida o declarada con lugar la simulación de la venta, demandamos a MODESTO ENRIQUE SANDOVAL PEÑALOZA (…), por partición y liquidación de la comunidad conyugal”; Al respecto, este Tribunal no se pronuncia, en virtud de que tal petición corresponde a un proceso distinto; y el cual en este momento, no concierne a quien aquí Juzga resolver. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la CONFESION FICTA de los demandados MODESTO ENRIQUE SANDOVAL PEÑALOSA, JUAN CRISÓSTOMO CARRILLO JOVES Y MELISA YURLEY VARON MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 7.615.222, V-1.583.761 y V- 14.783.776.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana LUZ MARINA BECERRA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.993.337.
TERCERO: Se declara la nulidad absoluta del documento de venta de fecha 28 de diciembre de 2001, registrado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar, bajo el Nº 189, Tomo IV, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre.
CUARTO. Se declara la nulidad absoluta del documento de venta de fecha 10 de enero de 2002, registrado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar, bajo el Nº 15, Tomo I, Protocolo Primero del Primer Trimestre.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme lo establece el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres días del mes de Marzo del dos mil cinco, años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL, (fdo) Dr. JOSÉ ÁNGEL DOZA SAAVEDRA.- EL SECRETARIO, (fdo) Abg. GUILLERMO A. SANCHEZ M.-
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