REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 18 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000054
ASUNTO : WP01-D-2005-000054
AUTO NEGANDO SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL
Recibido en fecha 16/03/2005 causa con escrito de la Fiscalía Séptima con competencia en Responsabilidad Penal, solicitando se decrete Sobreseimiento Definitivo por Extinción de la Acción Penal conforme al artículo 615 de la LOPNA en relación al 48 numeral 8vo. y 318 numeral 3ro. ambos del COPP, en la causa seguida en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el 25/08/1984, de diecisiete (17) años de edad para el momento de los hechos, aduciendo para tal solicitud entre otras cosas, textual … “que los Hechos se desprenden de Acta policial de fecha 13/02/2002 por denuncia presentada por la ciudadana YESENIA JOSEFINA ANCHEZ RIVAS donde explica que el día 12/02/2002 e horas de la tarde la ciudadana BELEN agredió a su hijo RAIMYS JOSE QUIENTRO propinándole varios golpes en el cuerpo, hecho ocurrido en la residencia de la denunciante ubicada en la Avenida Principal de Playa Verde, calle el Milagro, casa N° 21, Catia la Mar, que tiene la actuación Reconocimiento Medico Legal N° 562 de fecha 26/02/02 practicada a la denunciante resultando lesiones de carácter leve, además acta de entrevista rendida por el adolescente Raimys José quien explicó que el día 12/02/2002 como a las 5:30 horas de la tarde le lanzó una bomba de agua a un muchacha llamada Grecia y luego llegó su mamá de nombre Belén en compañía de una muchacha de nombre Fineza y otra cuyo nombre desconoce y lo golpearon en varias partes del cuerpo, también el acta de entrevista rendida por Belén explica que los adolescentes Raimys y Génesis estaban desde la mañana mojando y agrediendo a la gente del sector y que sus hijas debían bajar y subir por cuestiones de trabajo y los adolescentes mencionados se dieron a la tarea de mojarlas y agredirlas verbalmente, situación esta que fue notificada a su padres quienes hicieron caso omiso y como a las 5 pm. Raimys arremete a su hija IDENTIDAD OMITIDA golpeándola y ella se defendió. También está la declaración de Grecia quien refirió que Raymis y Génesis estaban mojando a la gente y que a ella la insultaron todo el día y luego se enteró que su hermana había agarrado con Raimys. También en fecha 22/08/2002 la representación Fiscal refirió que la imputada en compañía de su representante legal y la presunta victima Raimys José en compañía también con su representante legal y lograron un preacuerdo conciliatorio conforme al artículo 564 de la LOPNA, no obstante dice el actual representante de la Vindicta Pública que por error involuntario el procedimiento judicial no se inició debidamente haciendo imposible la fijación de la audiencia par oír a la imputada y presentar el preacuerdo conciliatorio para que luego se homologase. Ahora bien, la Fiscalía visto que el delito imputado a la adolescente es Lesiones Intencionales Leves previsto en el artículo 418 del Código Penal y es de acción publica y no amerita sanción de privación de libertad conforme al 628 de la LOPNA y que desde la fecha en que ocurrieron los hechos imputados a la adolescente en cuestión a la actual data han trascurrido más de tres años sin que haya ocurrido ningún acto formal que suspendiera o interrumpiera el lapso de prescripción establecido en el artículo 615 de la LOPNA solicita se acuerde Sobreseimiento Definitivo de la causa por extinción de la Acción Penal de conformidad con el artículo 48 numeral 8vo. y 318 numeral 3 ambos del Código Penal relacionado con el encabezamiento del 615 de la LOPNA debido a su Prescripción. En consecuencia este Órgano Judicial revisa la presente causa para emitir pronunciamiento conforme a la Ley.
Debe señalarse que de la revisión efectuada, efectivamente corre insertas las actas de entrevistas referidas por la Fiscalía de la victima y varios testigos y también el Reconocimiento Medico Legal de fecha 13/02/2002 efectuado a la victima RAYMIS JOSE QUINTERO apreciando contusión con equimosis Pómulo derecho con tres excoriaciones y en cara exterior del antebrazo izquierdo concluyendo de carácter Leve pero refiere que para el aspecto de las cicatrices es necesario un nuevo reconocimiento medico a los 90 días, lo que hace presumir a esta decisora que estamos en presencia de un delito contra las Personas LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES tipificado en el artículo 418 del Código Penal y con elementos de que la presunta participe es la adolescente imputada GYNEZCA LELIANA DI LODIVICO PALACIO. Por otra parte observa esta decisora que dentro de las actuaciones que corren insertas en esta causa, existe un auto de fecha 02/04/2002 que es cuanto notifican a este Despacho de la apertura de esta investigación y también corre inserta al folio 23 Acta de Preacuerdo Conciliatorio efectuado en el Despacho Fiscal de fecha 22/08/2002 entre la Imputada y la Victima donde se comprometen a una serie de obligaciones y esto se hizo en presencia de la Fiscalía basado en el artículo 564 de la LOPNA, sin embargo esta causa conjuntamente con ese preacuerdo nunca fue remitido a este Juzgado para efectuar Audiencia para oírla conjuntamente con la imputación fiscal y luego y seguir con el procedimiento de la Solución Anticipada de la Conciliación para que este Tribunal la Homologare.
Siendo esto así; al estar en presencia del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES como se refirió en el capítulo anterior y con suficientes elementos de convicción de que esta joven es presuntamente la autora material de este hecho, y habiendo la Fiscalía logrado un Preacuerdo conciliatorio ante su Despacho entre las partes involucradas, no le quedaba otra facultad a la Oficina Fiscal que remitir esta causa para proceder a Homologar en Audiencia esa Conciliación, sin embargo solo refiere que por error involuntario no se hizo, sin embargo solicita en estos momentos Sobreseimiento Definitivo por Extinción de la Acción Penal, Pero considera esta Instancia Judicial que este pedimento de la Fiscalía no es viable, por cuanto el lapso de los tres (3) años para que opere la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal quedó interrumpido con el compromiso que se hizo ante la Fiscalía entre las partes de cumplir obligaciones en un preacuerdo conciliatorio de fecha 22/08/2002, con lo cual esta actuación procesal que contempla la LOPNA en su artículo 564 la ha interrumpido, como al efecto nos lo refiere en especifico las normas pertinentes así como la Jurisprudencia del mas alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela a saber: artículo 615 de la LOPNA prevé una Prescripción de la Acción por el lapso de tres años para aquellos hechos punibles en los cuales no admite la sanción de privación de libertad, como en efecto se trata de este delito imputado Lesiones Personales Intencionales Leves, pero también es cierto que en el parágrafo primero de esta norma refiere que los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal, y para ello se aplica todo lo referido en los artículos 109 y ss. del referido Código como sería por ejemplo que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración, que se interrumpirá por el pronunciamiento de la sentencia condenatoria o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare, también dispone que la prescripción se interrumpirá por el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que las sigan y también nos señala que la prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción. Y así también se pronunció la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 25/06/2001 …”Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción y dispone también que el desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes también interrumpe la Prescripción. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos. Como puede observarse para este caso en fecha 22/08/2002 quedó interrumpido el lapso de Prescripción Ordinaria con el Preacuerdo Conciliatorio firmado por las partes, y es a partir de esta última fecha que comienza a correr nuevamente el lapso de prescripción de la acción penal para esta causa como señala el Código Penal, por todo lo anteriormente argumentado considera esta decisora Negar la solicitud Fiscal de Sobreseimiento Definitivo por Extinción de la Acción Penal y por cuanto ésta es la oportunidad legal para que este Tribunal manifieste su disconformidad con esta solicitud Fiscal, considera ajustado a derecho remitir esta causa penal a la Fiscalía Superior del Estado Vargas de acuerdo a lo previsto con el único aparte del 323 del COPP para que emita opinión de ratificación o rectificación de la petición fiscal de Sobreseimiento Provisional Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón a todos los argumentos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEMIENTO DEFINITIVO por Extinción de la Acción Penal en la causa seguida en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto no ha operado la Prescripción Ordinaria como causal de Extinción de la Acción Penal y se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado Vargas, de conformidad con el único aparte del artículo 323 del COPP, para que esta emita opinión de ratificación o rectificación de la petición fiscal.
Regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión. Notifíquese a la Fiscalía 7ma. del M.P. y remítase el presente expediente mediante oficio y de forma inmediata a la Fiscalía Superior del Estado Vargas.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA DE CONTROL
ABG. BELITZA MARCANO
Con esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Decisión.
SECRETARIA DE CONTROL
ABG. BELITZA MARCANO
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