REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 31 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WV01-D-2001-000009
ASUNTO : WV01-D-2001-000009


AUTO NEGANDO SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL


Recibido en fecha 15/03/2005 causa con escrito de la Oficina Fiscal con competencia en Responsabilidad Penal, solicitando se decrete Sobreseimiento Definitivo por Extinción de la Acción Penal conforme al artículo 615 de la LOPNA en relación al 48 numeral 8vo. y 318 numeral 3ro. ambos del COPP, en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 21/09/1985 de quince (15) años de edad para el momento de los hechos, aduciendo para tal solicitud entre otras cosas, textual … “que los Hechos se desprenden de Acta policial proveniente del Servicio Autónomo y Tránsito Terrestre de fecha 09/12/2001 quienes se trasladaron al Sector el Brillante, calle Mare, Maiquetía, Estado Vargas donde ocurrió un arrollamiento de un peatón de nombre YANCELIS RODRIGUEZ CASTILLO, niña de 3 años quien resultara lesionada por parte del adolescente que conducía una motocicleta marca Honda tipo Paseo, Placas N° 6264E, informan igualmente que los funcionarios se trasladaron al Seguro Social de este Estado y allí le informaron sobre el diagnóstico de la lesionada resultando Traumatismo en labio superior y hematoma en la cabeza, no obstante no expidió ningún tipo de certificación ni consta nombre del médico, y existe una experticia de reconocimiento del vehículo N° 316-91 elaborado por el Servicio Autónomo Terrestre. También señala el representante de la Fiscalía que en fecha 10/12/2001 se llevó a cabo la Audiencia para oír imputado por el delito de Lesiones Leves Culposas previsto en el artículo 418 en concordancia con el 422 ambos del Código Penal, que es de acción pública que no amerita sanción de privación de libertad conforme al 628 de la LOPNA y que desde la fecha en que ocurrieron los hechos imputados el adolescente en cuestión y de la audiencia para oír al imputado a la actual data han trascurrido más de tres años sin que haya ocurrido ningún acto formal que suspendiera o interrumpiera el lapso de prescripción establecido en el artículo 615 de la LOPNA y por ello solicita se acuerde Sobreseimiento Definitivo de la causa por extinción de la Acción Penal de conformidad con el artículo 48 numeral 8vo. y 318 numeral 3 ambos del Código Penal relacionado con el encabezamiento del 615 de la LOPNA por extinción de la acción peal debido a su prescripción.…” En consecuencia este Órgano Judicial revisa la presente causa para emitir pronunciamiento conforme a la Ley.

Debe señalarse que de la revisión efectuada, se observa por una parte a los folios 01 y siguientes un Reporte de Accidente vial de fecha 09/12/2001 (arrollamiento de Peatón con lesionado) donde el adolescente de 16 años IDENTIDAD OMITIDA conducía una moto Honda Paseo y supuestamente lesionó a la niña IDENTIDAD OMITIDA en el sector el Brillante, estando de testigo Yusmaris Rodríguez, y posteriormente la niña fue trasladada al Seguro donde fue atendida con la lesión antes descrita, también corre inserta al folio 16 Acta de Audiencia para oír donde la Juez a cargo precalificó los hechos de un delito contra las personas y le impuso cautelares menos gravosas a este joven, devolviendo las actuaciones a la Fiscalía, luego en fecha 11/06/2002 la Defensa introduce escrito para fijar lapso prudencial el cual es acordado por auto de fecha13/06/2002 otorgándole 45 días más 30 de prorroga, sin embargo la Fiscalía no se pronunció en ese lapso, por otra parte la Defensa solicitó el 11/10/2002 el archivo de las actuaciones, la Juez a cargo lo negó y le devolvió la causa nuevamente a la Oficina Fiscal.

Siendo esto así; por una parte considera esta Instancia Judicial a mi cargo que de las evidencias consignadas en la causa, se desprende que este adolescente en referencia está presuntamente involucrado en el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSOAS de carácter LEVE tipificado en el artículo 418 en relación al 422 ambos del Código penal, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se argumentó anteriormente, y con elementos de convicción de que este joven es el presunto autor material de este hecho, Pero también considera esta Instancia Judicial que este pedimento de la Oficina Fiscal de Sobreseimiento Definitivo de esta causa por extinción de la Acción Penal, no es procedente, por cuanto las diversas actuaciones y diligencias efectuadas con posterioridad al hecho van interrumpiendo la acción penal, en efecto así nos lo refiere en especifico las normas pertinentes así como la Jurisprudencia del mas alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela a saber: artículo 615 de la LOPNA prevé una Prescripción de la Acción por el lapso de tres años para aquellos hechos punibles en los cuales no admite la sanción de privación de libertad, como en efecto se trata de este delito imputado Lesiones Personales Culposas Leves, pero también es cierto que en el parágrafo primero de esta norma refiere que los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal, y para ello se aplica todo lo referido en los artículos 109 y ss. del referido Código como sería por ejemplo que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración, que se interrumpirá por el pronunciamiento de la sentencia condenatoria o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare y también dispone la nueva reforma del Código Penal en su artículo 110 que la prescripción se interrumpirá por la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la Querella por parte de la Víctima o de cualquier persona a los que la Ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; y nos señala además que la prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción. Y así también se pronunció la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 25/06/2001 …”Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción y dispone también que el desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes también interrumpe la Prescripción. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos. Como puede observarse para este caso en fecha 11/10/2002 fue la última interrupción del lapso de Prescripción Ordinaria con el auto del Tribunal que niega la petición de la Defensa y devuelve el expediente a la Fiscalía., y es a partir de esta última fecha que comienza a correr nuevamente el lapso de Prescripción de la Acción Penal en esta causa, por todo lo anteriormente argumentado considera esta decisora Negar la solicitud Fiscal de Sobreseimiento Definitivo por Extinción de la Acción Penal y por cuanto ésta es la oportunidad legal para que este Tribunal manifieste su disconformidad con esta solicitud Fiscal, considera ajustado a derecho remitir esta causa penal a la Fiscalía Superior del Estado Vargas de acuerdo a lo previsto con el único aparte del 323 del COPP para que emita opinión de ratificación o rectificación de la petición fiscal de Sobreseimiento Provisional Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón a todos los argumentos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEMIENTO DEFINITIVO por Extinción de la Acción Penal en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto no ha operado la prescripción ordinaria como causal de extinción de la acción penal y acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado Vargas, de conformidad con el único aparte del artículo 323 del COPP, para que esta emita opinión de ratificación o rectificación de la petición fiscal.

Regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión. Notifíquese a las partes y remítase el presente expediente mediante oficio y de forma inmediata a la Fiscalía Superior del Estado Vargas.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIA DE CONTROL

ABG. BELITZA MARCANO

Con esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Decisión.

SECRETARIA DE CONTROL

ABG. BELITZA MARCANO