JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 16 de marzo de 2005
Vista la anterior demanda propuesta por el ciudadano JOSE GERARDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.657.835, contra el ciudadano FRANCISCO RAFAEL URBINA ORDUZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.151.132, désele entrada, anótese en los libros correspondientes, fórmese expediente, háganse las anotaciones estadísticas y en cuanto a su contenido este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
La pretensión de la parte actora esta sustentada en el texto del artículo 782 del código civil, el cual contiene los presupuestos para la procedencia de la querella interdictal de amparo, fundándose igualmente en el articulo 700 del texto adjetivo.
Sin embargo la parte querellante en el petitorio de su escrito de demanda solicita la restitución, lo cual crea confusión a la hora de analizar los presupuestos de procedencia de uno u otro medio de tutela posesoria, pues para la procedencia del interdicto de amparo la Ley sustantiva exige posesión legitima, más de un año en ejercicio de la misma y la petición circunscrita al mantenimiento en dicha posesión. En tanto que para la procedencia de interdicto de despojo no se exige una posesión en particular, sino que se admite cualquiera que ella sea, consistiendo la petición en la restitución de la posesión.
En este sentido al observar el contenido de la solicitud que aquí se analiza se constata que no hay claridad en la pretensión de tutela posesoria, pues por un lado se fundamenta en el interdicto de amparo, mientras que luego se habla de restitución y se pide que se proceda a restituir la perturbación, con lo cual claramente se entiende que lo que se pretende no está debidamente determinado, pues sí lo que se quiere es que se proceda a restituir la perturbación, debemos entender que esta pidiendo que se vuelva a tal estado perturbatorio.
Además las exigencias adjetivas son diferentes para el interdicto de despojo y para el de amparo, pues en el primero se impone que el querellante constituya garantía para decretar la restitución, en tanto que en la tutela tendente sólo al amparo se exige demostrar al Juez la ocurrencia de la perturbación para que verificado por éste decrete el amparo.
En consecuencia ante la no claridad de los términos de la demanda, este Juzgado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley INADMITE la presente QUERELLA INTERDICTAL, de conformidad con lo dispuesto en los articulo 341 del código de procedimiento civil, en concordancia con las normas antes citadas.
Dr. Carlos Martín Galvis Hernández
Juez Provisorio
Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
Exp. 4912
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