JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- San Cristóbal, treinta y uno de Marzo de Dos Mil cinco.-

194º y 146º

SOLICITANTE : WILLIAM ANTONIO MARTÍNEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 5.685.413, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE : Abogado HAROLD OCANDO JASPE,
SOLICITANTE inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.143.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 4, Esquina Edificio Italia, Colón,
Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: ROSA ALBA PAREDES DOMINGUEZ, FLORENCIO ANTONIO PAREDES DOMINGUEZ Y JOSÉ ANTONIO AZUAJE RIOBUENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 4.000.722, V- 5.685.477 y V- 9.916,113 en su orden.

APODERADOS JUDICIALES: Sin Indicar.
PARTE DEMANDADA

DOMICILIO PROCESAL: Sin Indicar.

TERCER OPOSITOR: PEDRO SANTOS MALDONADO USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.627.537.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado Oscar Useche Mójica, inscrito en el
TERCER OPOSITOR Inpreabogado bajo el N° 12.835.

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL

EXPEDIENTE AGRARIO Nº 4262/00

I
Conoce este Juzgado de la presente causa por Sentencia dictada en fecha 25 de Enero de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, el cual declinó la Competencia a los Juzgados en Materia Agraria,

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Entrega Material realizada por el ciudadano William Antonio Martínez Salas a los ciudadanos Rosa Alba Paredes Domínguez, Florencio Antonio Paredes Domínguez y José Antonio Azuaje Riobueno, alegando:
Que en fecha 17 de Junio de 1999, compré por la cantidad de Nueve Millones de Bolívares ( Bs. 9.000.000,00), todos los derechos sobre los siguientes bienes inmuebles: 1.- Una casa construida de manterial bahareque, corredor de tejas, en un lote de terreno propio, con cultivo de café frutal con sombras de guamos, un potrero de hierbas parada, frutos menores y rastrojos, ubicado en la Tinta, Parroquia San Sebastián, que mide 1.100 metros por unos 75 metros, por el centro 100 metros y por el pie 200 metros y está determinado Oriente: Terrenos que son o fueron de la Sucesión Domingo Vivas, separa mojones de piedra, Occidente: El camino real de la “ Tinta”, Norte: Pertenencias que son o fueron de Leopoldo Ramírez, separa mojones de piedra, Sur: Terrenos que son o fueron de Adonay Sánchez, de por medio mojones de piedra y cerca viva de mulato. 2.- Un lote de terreno propio situado en La Tinta, Jurisdicción de la Parroquia San Sebastián, cultivado de café frutal, frutos menores, rastrojos, alinderado así: Oriente: Terrenos que son o fueron de la sucesión de Elena Molina de Vivas, Occidente: El camino real que conduce al Guayabal, Norte: Terreno que son o fueron de Braulio Vivas y Magdalena Maldonado y Sur: Terrenos que son o fueron de Valentina Valero. Siendo los linderos y colindancias reales conforme al levantamiento topográfico, Nor- Este: Terrenos que son o fueron de la Sucesión de Elena Molina de Vivas, mide 100 metros, Sur Este: Terrenos que son o fueron de la Sucesión Elena Molina de Vivas, mide 100 metros, Nor Oeste: Terreno que es o fue de Félix Ramírez, mide 100 metros, Sur: Terrenos que son o fueron de Félix Ramírez, mide 100 metros, como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 45, Tomo 011, Protocolo 01, Folios 1 – 7, Segundo Trimestre.
Ahora bien, es el caso que los ciudadanos antes mencionados, después de reiteradas oportunidades no han procedido a hacer la entrega material de la casa objeto de la venta.
Estimó la acción en la cantidad de nueve millones de bolívares ( Bs. 9.000.000,00).
Fundamentó la acción en los artículos 1474, 1487 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 29 de Noviembre de 1999, el Tribunal de origen le da entrada a la solicitud y acuerda la entrega material del inmueble descrito en autos previa la notificación de los demandados. Para la práctica se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes , Cárdenas, Guásimos , Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello del Estado Táchira. ( Folios 8 y su vuelto).

En fecha 07 de Enero de 2000, se agregó a los autos la comisión cumplida de entrega material procedente del Juzgado Especial de los Municipios San Cristóbal y Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello del Estado Táchira. ( Folios 10 al 113).

En fecha 25 de Enero de 2000, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira dictó sentencia declinando la Competencia a los Juzgados en Materia Agraria. ( Folios 114 al 116).

Por auto de fecha 26 de Julio de 2000, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira hoy, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira, le dio entrada al expediente y se avocó al conocimiento de la misma. ( Folio 128).

Corre al folio 129, diligencia de fecha 31 de Julio de 2000, suscrita por el abogado Harold Radares, con el carácter de autos, mediante la cual solicita se desestime la presente solicitud.

Por auto de fecha 18 de Enero de 2001, el Tribunal acuerda expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por el ciudadano Pedro Santos Maldonado Useche, asistido por el abogado Oscar Useche Mójica. ( Folio 133).

Por auto de fecha 22 de Marzo de 2001, el Tribunal acuerda expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por el ciudadano Pedro Santos Maldonado, asistido por el abogado Oscar Useche Mójica. ( Folio 136).

II

El Tribunal para decidir la presente causa observa:

La Institución de la Perención de la Instancia está establecida en el Código de Procedimiento en su artículo 267 que señala:

“ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de
procedimiento por las partes. La inactividad del
Juez después de vista la causa, no producirá la
Perención …

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956 del 01 de Junio de 2001 ( Caso: Frank Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero) por primera vez y en forma extensa y categórica sentó criterio con relación a la Institución de la Perención de la Instancia y la pérdida de Interés de las partes. Señaló la Sala en la referida Sentencia:

“ … La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada de derecho las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que no de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados …”
“ Tal situación ha sucedido con motivo de las reorganizaciones de las Competencias de los Tribunales, lo que conoce la Sala por notoriedad judicial…”
“ .. La interpretación pacífica emanada de la Sala de Casación Social de la extinta Corte Suprema de Justicia, fundada en las normas del Código de Procedimiento Civil fue que la Perención no corre después que la causa entre en estado de Sentencia. Tal interpretación generalmente admitida creó un estado de expectativa legítima, para las partes y usuarios de la justicia de que no corra la perención mientras la causa se encontraba en estado de Sentencia …”.
“ … Sin embargo no puede entenderse que esa expectativa legítima sea indefinida, ya que inactividad absoluta y contimada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención…”.

Al referirse la Sala, a la inactividad procesal en estado de Sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente,
estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendrá lugar cuando las partes no quieran que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En este sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la Sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.

Con relación al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa, tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizaron, en especial el actor, lo que denota una renuncia a la justicia oportuna, que le producirá la decadencia y extinción de la acción.

Concluyó la Sala, que a partir de ese fallo en comento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, que si la causa paralizada en estado de sentencia, rebasa el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última de los sujetos procesales, el Juez que conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción.

De conformidad con la doctrina expuesta, observa esta Juzgadora que, examinadas las actas que conforman el expediente, se constata que en el presente caso, por auto de fecha 22 de Marzo de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira, hoy Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira, acordó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por el ciudadano Pedro Santos Maldonado Useche, asistido del abogado Oscar Eduardo Mójica. Que desde esa fecha hasta el día de hoy, han transcurrido cuatro (04) años y nueve ( 09) días , sin que conste en el expediente ninguna actividad de las partes para instar el proceso especialmente del actor para que se resuelva el litigio, lo que denota a la luz de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la pérdida del interés por parte del accionante de dicha causa y Así se Declara.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIOÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida de Interés del demandante en la causa.

Notifíquese a las partes.-

LA JUEZ

ANA CECILIA LÓPEZ de GUERRERO

LA SECRETARIA

ALBA MARINA LABRADOR