JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, nueve de Marzo de Dos Mil Cinco.-
196° y 146°
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO FIALLO MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.028.293, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE: Abogado MAXIMO RIOS FERNÁNDEZ , CARLOS MARTIN GALVIS, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 23.807 y 24.480 en su orden.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Colonial Dr. Toto González, carrera 3 con calle 4, oficina N° 4, San Cristóbal.
PARTE DEMANDADA: VIDALIA NIÑO de FIALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.024.932, domiciliada en Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: Abogados VICTOR MORA CONTRERAS y JOSÉ RAMÍREZ MOROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 3.636 y 40.272 en su orden.
DOMICILIO PROCESAL: Sin Indicar.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE AGRARIA Nº 2854/1997
I
Conoce este Juzgado de la presente causa por Declinatoria de Competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien en fecha 09 de Enero de 1997, declinó la Competencia al Juzgado con Competencia Agraria y luego de distribuido correspondió a este Juzgado conocer del mismo.
Se inicia la presente causa en el Juzgado de origen, mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por el ciudadano José Antonio Fiallo Miranda contra la ciudadana Vidalia Niño de Fiallo por Cumplimiento de Contrato, alegando:
Que en fecha 11 de Noviembre de 1985, los ciudadanos Gladys Urbana, Vidalia Niño de Fiallo, Bendicto López Ramírez, Edgar Manuel salinas, Luis Eduardo Rodríguez Ragua, José Alexis Miranda Sánchez, Sunilde Sandoval de Suárez, Germán Humberto Jaimes, José Gustavo Fernández Buenaño, Miguel Rolando Zapata y Pablo Nemesio Salcedo castro constituyeron la Asociación Civil Unión de Desarrollo La Victoria, registrada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Córdoba del Estado Táchira, anotado bajo el N° 43, folios 78 al 85, Protocolo Primero.
En fecha 31 de Octubre de 1986, dicha sociedad civil adquirió el Fundo La Victoria, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Córdoba bajo el N° 40, folios 73 al 79 al vto. Protocolo Primero, Tomo Primero, ubicado en el Municipio Timoteo Chacón Distrito Córdoba del Estado Táchira.
Es el caso que en fecha 26 de Junio de 1991 y 20 de Julio de 1991, le entregaron a la ciudadana Vidalia Niño de Fiallo, dos ( 02) cheques de gerencia para adquirir los derechos y acciones que tenían los ciudadanos Yofre Solano Rodríguez, para quien se le entregó el cheque N° 0969891 de fecha 20 de Julio de 1991, Banco Maracaibo por un monto de Bs. 100.000,00; Germán Humberto Jaimes, Edgar Manuel Salinas, Gladys Urbana Villamizar Pérez y Gustavo Fernández Buenaño, para quienes se les entregó el cheque N° 096891 de fecha 26 de Junio de 1991 por un monto de Bs. 300.000,00 del Banco Maracaibo, en la Sociedad Civil Unión de Desarrollo La Victoria, registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Córdoba de fecha 11 de Junio de 1985, anotada bajo el N° 43, folios 78 al 85 del Protocolo Primero y en el Fundo denominado La Victoria, adquirido por la Sociedad Civil antes señalada, según documento protocolizado en fecha 31 de Octubre de 1986, anotado bajo el N° 40, Folios 73 al 79 vto., Protocolo Primero, Tomo Primero por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Córdoba, Estado Táchira. La adquisición de los derechos y acciones se hicieron a nombre de la prenombrada Vidalia Niño de Fiallo, por su condición de socia en la sociedad civil ya indicada.
Es el caso que la mencionada ciudadana le vendió a través de documento privado los derechos y acciones adquiridas, al mencionado se le hizo reconocimiento en su contenido y firma en fecha 20 de Marzo de 1995, según expediente N° 609-95 llevado por el Juzgado del Distrito Córdoba del Estado Táchira. Ahora bien, el documento hoy autenticado contiene seis ( 06) particulares , de los cuales en el particular tercero, declaro desde ya que Vidalia Niño de Fiallo, debe traspasarle a él y a los ciudadanos Elsa Fiallo Miranda de López y Ramiro Fiallo Miranda, el 70% de los derechos y acciones que tienen en la Sociedad Civil “ Unión de Desarrollo La Victoria” y el 60% del Fundo La Victoria por haberlos adquiridos pero sujetos al traspaso en concordancia con el particular cuarto. En referencia al particular quinto, establecieron la obligación de aportar Un Millón de Bolívares ( Bs. 1.000.000,00) a la Sociedad.
En fecha 19 de Noviembre de 1991, según cheque de gerencia cuenta de banco 02/121/015964 del Banco de Maracaibo N° 0970416 pagó la cantidad de Un Millón Dieciocho Mil Novecientos Cinco Bolívares con Sesenta Céntimos ( Bs. 1.018.905,60) a favor del Fondo de Crédito Agropecuario, la cuota de hipoteca vencida que pesa sobre el Fundo La Victoria e igualmente, se evidencia de recibo emitido en fecha 19 de Noviembre de 1991, por el Fondo de Crédito Agropecuario Gerencia Estatal Región Los Andes. En lo referente al particular sexto sobre el 75% por sí sola se explica.
Siendo que en fecha 19 de Noviembre de 1991, como consta de cheque de gerencia, cuenta del Banco de Maracaibo N° 02/121/015964, canceló la cantidad de Un Millón Ciento Dieciocho Mil Novecientos Cinco Bolívares ( Bs. 1.018.905,00), a favor del Fondo de Crédito Agropecuario, la cuota de hipoteca vencida, que pesa sobre el Fundo La Victoria pesaba.
Además de lo aportado para comprar los derechos y acciones, pagar la cuota de hipoteca por ante el Fondo Agropecuario, adquirió las mejoras y bienhechurías sobre una siembra de caña al ciudadano Rafael María Niño, por la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares ( Bs. 350.000,00); igualmente, le entregaba a Vidalia Niño de Fiallo, otros aportes para las cosechas y gastos de funcionamiento de la finca y la sociedad de los cuales ni recibió relación de gastos.
No obstante, habiendo pactado la ciudadana Vidalia Niño de Fiallo, la venta del sesenta por ciento ( 60%) de la Sociedad Civil y del Fundo adquirido y haberle cumplido con las obligaciones contraídas en el documento de venta por su parte y no la parte que le correspondía a ella, es por lo que procede a demandar a fin de que convenga:
1.- Cumplir con lo convenido en el contrato, especialmente el contenido del particular tercero ( el traspaso a los ciudadanos : José Fiallo Miranda, Elsa Fiallo de López y Ramiro Fiallo Miranda de las acciones y derechos adquirida a los ciudadanos: Yofre Solano Rodríguez, Germán Humberto Jaimes, Edgar Manuel Salinas, Gladys Urbana Villamizar Pérez y Gustavo Fernández Buenaño.
Fundamentó la acción en los artículos 1159, 1160, 1161 y 1167 del Código Civil.
Solicitó igualmente, se decretará medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la Sociedad Civil “ Unión de Desarrollo La Victoria”; así mismo, solicitó medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el sesenta ( 60) por ciento del total de las acciones de la sociedad civil; igualmente, se nombrará un administrador con la finalidad de que tomara posesión de los bienes muebles e inmuebles propiedad de dicha sociedad, así como de los libros de contabilidad de la misma. Solicitó se prohibiera la realización de Asambleas de Accionistas, a fin de evitar que se violenten los porcentajes establecidos en el Numeral Sexto del documento objeto de la presente demanda y se prohíba a la demandada, realizar mejoras de la Sociedad Civil “ Unión de Desarrollo La Victoria”, mientras dure el procedimiento.
Estimaron la acción en la cantidad de Dos Millones de Bolívares ( Bs. 2.000.000,00).
Anexó:
- Copias certificadas de los Estatutos de la Sociedad Civil Unión de Desarrollo La Victoria. ( Folios 06 al vuelto del folio 10).
- Documento de venta realizada por el ciudadano Yofre Solano Rodríguez a la ciudadana Vidalia Niño de Fiallo. ( Folio 15 y su vuelto).
- Documento de venta realizada por los ciudadanos Germán Humberto Jaimes, Edgar Manuel Salinas, Gladys Urbana Villamizar Pérez y Gustavo Fernández Buenaño de las acciones y derechos que poseían sobre la Sociedad Civil Unión de Desarrollo La Victoria a la ciudadana Vidalia Niño de Fiallo. ( Folios 16 al vuelto del folio 17).
- Copia simple del cheque N° 0970416 de fecha 19 de Noviembre de 1991. ( Folio 18).
- Copia simple del recibo por la cantidad de Bs. 1.018.905,60, dada por el ciudadano José Antonio Fiallo Miranda al Fondo de Crédito Agropecuario. ( Folio 19).
- Copias certificadas de la solicitud de Reconocimiento y Firma ante el Juzgado del Distrito Córdoba del Estado Táchira. ( Folios 20 al 31).
Por auto de fecha 04 de Abril de 1995, el Tribunal de origen admitió la demanda. ( Folio 32 y su vuelto).
En fecha 07 de Abril de 1995, el abogado Valmore Rodríguez Pacheco, actuando en representación de la ciudadana Vidalia Niño de Fiallo, consignó en original instrumento poder que le fuera conferido y así mismo, se dio por citado para todos los actos del proceso.
En fecha 24 de Abril de 1995, el ciudadano José Antonio Fiallo Miranda, asistido del abogado Máximo Ríos Fernández, presentó escrito de Reforma de demanda. ( Folios 35 al 38).
Corre al folio 39, diligencia de fecha 26 de Abril de 1995, suscrita por el ciudadano José Antonio Fiallo Miranda, mediante la cual confirió poder apud acta al abogado Máximo Ríos Fernández.
En fecha 05 de Mayo de 1995, el abogado Valmore Rodríguez Pacheco, apoderado judicial de la demandada, presentó escrito de alegatos, mediante el cual solicitó la Reposición de la Causa al Estado de Admitir la Acción por el Procedimiento Especial Agrario, a tenor de las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos y Tribunales Agrarios. ( Folios 41 y 42).
Por auto de fecha 16 de Mayo de 1995, el Tribunal repuso la Causa al Estado de Admitir la Acción por el Procedimiento Especial Agrario, ordenando la citación de la demandada para que diera contestación a la demanda en el Tercer día de despacho siguiente. Así mismo, se ordenó la notificación del Procurador Agrario del Estado Táchira. En cuanto a las medidas solicitadas, se acordó resolver por auto separado. ( Folios 45 y su vuelto).
En fecha 19 de Junio de 1995, el abogado Máximo Ríos Fernández, con el carácter de autos, consignó Fianza principal y solidaria de la Empresa Transeguro C. A. de Seguros, a efectos de que se decretarán las medidas solicitadas. ( Folios 49 al 51).
Por auto de fecha 27 de Junio de 1995, el Tribunal de origen decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el Fundo La Victoria, descrito ampliamente en autos y sobre el sesenta por ciento ( 60%) del total de las acciones de la Sociedad Civil “ Unión de Desarrollo La Victoria. Ordenándose igualmente oficiar lo conducente al Registrador Subalterno del Distrito Córdoba del Estado Táchira. ( Como consta a los folios 54 y 55).
Corre al folio 57, diligencia de fecha 03 de Julio de 1995, suscrita por el ciudadano Armando Alfonso Sánchez Osorio, asistido del abogado Máximo Ríos Fernández, mediante la cual se dio por notificado del nombramiento de co-administrador.
Corre al folio 58, acta de fecha 10 de Julio de 1995, mediante la cual se juramentó al ciudadano Armando Alfonso Sánchez Osorio, como Co-Administrador del inmueble objeto del litigio.
En fecha 18 de Octubre de 1995, se agregó a los autos, la comisión cumplida de citación procedente del Juzgado del Distrito Córdoba del Estado Táchira. ( Folios 63 al vuelto del folio 86).
Por auto de fecha 14 de Diciembre de 1995, el Tribunal designó defensor judicial de la parte demandada al abogado Carlos Galvis Hernández. ( Folio vuelto 88).
Corre al folio 89, diligencia de fecha 20 de Diciembre de 1995, suscrita por el abogado Máximo Ríos Fernández, con el carácter de autos, mediante la cual solicita Inspección Judicial al inmueble descrito en autos.
Por auto de fecha 16 de Enero de 1996, el Tribunal acuerda la Inspección Judicial solicitada, como consta del acta que corre entre los folios 90 al 91.
Corre al vuelto del folio 93, diligencia de fecha 15 de Febrero de 1996, suscrita por el abogado Máximo Ríos Fernández, con el carácter de autos, solicitó se decrete medida de secuestro sobre el inmueble descrito en autos.
Por auto de fecha 22 de Marzo de 1996, el Tribunal decretó Medida de Secuestro sobre el bien descrito en autos. Para la ejecución de la medida, comisionaron al Juzgado del Distrito Córdoba del Estado Táchira, a donde se envió despacho con sus debidas inserciones.
En el cuaderno de medidas, en fecha 10 de Abril de 1996, se agregó a los autos, la comisión cumplida de las medidas decretadas. ( Folios 01 al vuelto del folio 7).
En fecha 14 de Marzo de 1996, la ciudadana Vidalia Niño de Fiallo, otorga poder apud acta a los abogados Victor Hugo Mora Contreras y José Ramírez Moros. ( Folios 100 y su vuelto).
Corre al folio 08 del Cuaderno de Medidas, diligencia de fecha 14 de Mayo de 1996, suscrita por la ciudadana Vidalia Niño de Fiallo, mediante la cual otorga poder apud al abogado Carlos Martín Galvis Hernández.
Igualmente, corre al folio 8, diligencia de fecha 14 de Mayo de 1996, suscrita por el abogado Carlos Martín Galvis, con el carácter de autos, mediante la cual se dio por citado, para todos los trámites procesales relacionados con las medidas preventivas decretadas y ejecutadas.
En fecha 20 de Mayo de 1996, el abogado José Ramírez Moros, con el carácter de autos, presentó escrito de contestación al fondo en los siguientes términos: Rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes. Así mismo, indicó que su representada: “ … jamás vendió al demandante acciones y derechos propios o de terceros sobre la Sociedad Civil Unión de Desarrollo La Victoria; por el contrario, a otras personas que tienen en su poder los documentos respectivos, si les enajenó lo que le correspondía en la precitada sociedad civil. Es así, que el demandante presume la existencia de una venta que, como se sabe, es un contrato, siguiendo las palabras de Josserand; así mismo, alegó que el vendedor , se comprometió a ceder al comprador y a garantizarle una cosa o derecho pre-existente, mediante el pago de un precio en dinero. De la simple lectura se desprende que esta fuente de obligación, es distinta de la permuta, de la adjudicación en pago, de la cesión de bienes, del arrendamiento, aunque tales instituciones señale afines. Igualmente, clarificó, que mal puede por lo mismo, el demandante hacerse derivar una venta de un contrato como el del préstamo, como igualmente puede hacerse derivar derechos de propietario de una obligación inexistente por no aceptada, dada la bilateralidad exigida para una negociación de tal naturaleza.- Así mismo, alegó que es contraria a derecho la posición que asume el demandante cuando pretende hacer valer una supuesta subrogación no tramitada a través de lo que la Ley consagra para su efectividad, no huelga señalar que la subrogación equivale a la sustitución del acreedor y para que ella valga en nuestra sistema legal, a tenor del artículo 1299 del Código Civil, debe ser expresa y hecha al mismo tiempo que el pago, para que surta los efectos pertinentes. Igualmente, en los documentos que se agregan al libelo, como se puede ver al folio 19, no se dan las condiciones pautadas por la Ley para la sustitución referida. Así mismo, impugnó el monto de la demanda, como el valor probatorio de los documentos que pretenden hacerse valer en la misma; así como la cualidad que se atribuye el demandante con relación al derecho de propiedad que dice tener derivado de un documento que como contrato adolece de la aceptación de una de las partes” . ( Folios 101 al 102).
En el Cuaderno de Medidas, en fecha 20 de Mayo de 1996, el abogado Carlos Galvis, con el carácter de autos, consignó escrito de oposición a las medidas decretadas y ejecutadas. ( Folios 11 al 18).
En fecha 23 de Mayo de 1996, el abogado Máximo Ríos Fernández, con el carácter de autos, presentó escrito. ( Folios 103 y su vuelto).
En fecha 27 de Mayo de 1996, el abogado Máximo Ríos Fernández, con el carácter de autos, presentó escrito. ( Folios 104 al vuelto del folio 105).
En fecha 23 de Mayo de 1996, el abogado Máximo Ríos Fernández, con el carácter de autos, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 28 de Mayo de 1996, acordando lo solicitado.
En el Cuaderno de Medidas, existen diversas diligencias desde los folios 18 al vuelto del folio 21, suscritas por el abogado Carlos Galvis, con el carácter de autos, mediante las cuales solicitan se decida la oposición a las Medidas decretadas.
En fecha 11 de Julio de 1996, el abogado Máximo Ríos Fernández, con el carácter de autos, presentó escrito de informes y anexos. ( Folios 126 al 163).
En fecha 09 de Diciembre de 1996, el Tribunal dicta Sentencia Declarando Sin Lugar la Oposición realizada a las medidas cautelares decretadas por la demandada. ( Folios 21 al 24 cuaderno de medidas).
En fecha 09 de Diciembre de 1996, el abogado Máximo Ríos Fernández, con el carácter de autos, se dio por notificado de la sentencia dictada y solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha 17 de Diciembre de 1996, el abogado Carlos Galvis Hernández, con el carácter de autos, se dio por notificado de la sentencia dictada.
En fecha 18 de Diciembre de 1996, el abogado Carlos Galvis, con el carácter de autos, apeló de la sentencia dictada.
Por auto de fecha 09 de Enero de 1977, el Tribunal de origen, remite el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira, en virtud de habérsele suprimido la competencia en materia agraria. ( Folio 164).
Por auto de fecha 13 de Febrero de 1997, este Juzgado le da entrada al expediente y acuerda la notificación de las partes y la reanudación de la causa, todo conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. ( Folio 167).
En fecha 06 de Marzo de 1997, el abogado Máximo Ríos Fernández, con el carácter de autos, se dio por notificado del auto dictado por el Tribunal y solicitó se librará boleta a la parte demandada. ( Folio 168).
Corre al folio 172, la práctica de la notificación de la parte demandada, en fecha 02 de Abril de 1997.
En fecha 24 de Abril de 1997, el Tribunal ordena la corrección del auto y la copia de la boleta de notificación de la ciudadana Videlia Niño de Fiallo, por cuanto en el mismo, se había errado el apellido Niño; acordándose en consecuencia, tener por notificadas a las partes de la reanudación de la causa. ( Folio 173).
En fecha 24 de Abril de 1997, en el Cuaderno de Medidas, el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 09 de Diciembre de 1996 y acordó remitir el expediente ( Cuaderno de Medidas) al Juzgado Superior Sexto Agrario.
Por auto de fecha 20 de Junio de 1997, el Tribunal conforme a lo solicitado, acuerda librar oficio y remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior Sexto Agrario. ( Folio 30).
En fecha 07 de Octubre de 1997, se recibió el Cuaderno de Medidas del Juzgado Superior Agrario, el cual contiene la sentencia dictada por el mismo, declarando Sin Lugar la apelación interpuesta por la demandada y sin Lugar la Oposición de las Medidas Decretadas y Ejecutadas, en consecuencia confirmó la decisión apelada. ( Folios 32 al 51).
Por auto de fecha 05 de Agosto de 1997, la Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la causa y en consecuencia, se dijo vistos y entró en término para sentenciar.
Corre al folio 176, diligencia de fecha 17 de Julio de 1998, suscrita por el abogado Máximo Ríos Fernández, con el carácter de autos, mediante la cual solicita se dicté sentencia en la presente causa.
En fecha 11 de Noviembre de 1999, el ciudadano Ramiro Miranda, en su carácter de hermano del demandante, asistido del abogado Máximo Ríos Fernández, informó al Tribunal el fallecimiento del ciudadano José Antonio Fiallo Miranda, consignando copia del acta de defunción. ( Folios 177 y 178).
Por auto de fecha 16 de Noviembre de 1999, el Tribunal de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 231 ejusdem, acordó la citación por medio de Edicto a los Herederos Desconocidos del ciudadano José Antonio Fiallo Miranda, a los fines de que se hicieran parte en el juicio.
Corre al folio 185, diligencia de fecha 22 de Julio de 2002, suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual consignó edicto librado a los herederos desconocidos del ciudadano José Antonio Fiallo Miranda ( fallecido), por cuanto la parte interesada en publicarlo no se hizo presente para retirarlo y cumplir con la mencionada publicación.
II
El Tribunal para decidir observa:
La Institución de la Perención de la Instancia está establecida en el Código de Procedimiento en su artículo 267 que señala:
“ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención …
Ominis
3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las
obligaciones que la ley impone para proseguirla.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956 del 01 de Junio de 2001 ( Caso: Frank Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero) por primera vez y en forma extensa y categórica sentó criterio con relación a la Institución de la Perención de la Instancia y la pérdida de Interés de las partes. Señaló la Sala en la referida Sentencia:
“ … La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada de derecho las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que no de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados …”
“ Tal situación ha sucedido con motivo de las reorganizaciones de las Competencias de los Tribunales, lo que conoce la Sala por notoriedad judicial…”
“ .. La interpretación pacífica emanada de la Sala de Casación Social de la extinta Corte Suprema de Justicia, fundada en las normas del Código de Procedimiento Civil fue que la Perención no corre después que la causa entre en estado de Sentencia. Tal interpretación generalmente admitida creó un estado de expectativa legítima, para las partes y usuarios de la justicia de que no corra la perención mientras la causa se encontraba en estado de Sentencia …”.
“ … Sin embargo no puede entenderse que esa expectativa legítima sea indefinida, ya que inactividad absoluta y contimada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención…”.
Al referirse la Sala, a la inactividad procesal en estado de Sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente,
estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendrá lugar cuando las partes no quieran que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En este sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la Sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Con relación al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa, tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizaron, en especial el actor, lo que denota una renuncia a la justicia oportuna, que le producirá la decadencia y extinción de la acción.
Concluyó la Sala, que a partir de ese fallo en comento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, que si la causa paralizada en estado de sentencia, rebasa el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última de los sujetos procesales, el Juez que conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción.
De conformidad con la doctrina expuesta, observa esta Juzgadora que, examinadas las actas que conforman el expediente, se constata que en el presente caso, la última actuación procesal , fue la diligencia corriente al folio 185 de fecha 22 de Julio de 2002, suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual informa que la parte interesada no se hizo presente para retirar el edicto ordenado y cumplir con la publicación. Que desde esa fecha hasta el día de hoy, han transcurrido dos (02) años, siete ( 07) meses y quince ( 15) días , sin que conste en el expediente ninguna actividad de las partes para instar el proceso especialmente del actor para que se resuelva el litigio, lo que denota a la luz de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la pérdida del interés por parte del accionante de dicha causa y Así se Declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIOÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida de Interés de la demandante en la causa.
Notifíquese a las partes.
LA JUEZ
ANA CECILIA LÓPEZ de GUERRERO
LA SECRETARIA
ALBA MARINA LABRADOR
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