REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
Años 194° y 145°
ACTA
ASUNTO Nº 9627-04
PARTE ACTORA: MARCO TULIO USECHE CARRERO Y NOEL MORALES, identificados con las cédulas Nros. V-4.629.788 y V-3.199.328
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 24.439.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TRASNPORTES ESPECIALES A.R.G. DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de4 la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 16 de diciembre de 1998, anotado bajo el Nro. 45, Tomo 14-A, en la persona de su Directora Seccional Luz Betty Luna.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
En el día hábil de hoy, cuatro (04) de marzo de 2005, siendo las 9:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente la parte actora, los ciudadanos MARCO TULIO USECHE CARRERO Y NOEL MORALES, identificados con las cédulas Nros. V-4.629.788 y V-3.199.328 respectivamente, venezolanos y mayores de edad, asimismo su apoderado judicial, abogado FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, identificado con la cédula nro. V-5.652.544, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 24.439, quienes no presentaron escrito de promoción de pruebas. En este estado, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, la empresa SOCIEDAD MERCANTIL TRASNPORTES ESPECIALES A.R.G. DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de4 la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 16 de diciembre de 1998, anotado bajo el Nro. 45, Tomo 14-A, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos y montos:
Para el ciudadano Marco Tulio Useche Carrero:
PRIMERO: Por Antigüedad: 45 días, a razón de Bs.20.000,oo cada día; la suma de novecientos mil bolívares (Bs.900.000,oo).
SEGUNDO: Vacaciones Fraccionadas: 11,25 días a razón de Bs.20.000,oo por cada día; la suma de doscientos veinticinco mil bolívares (Bs.225.000,oo)
TERCERO: Utilidades: 15 días a razón de Bs.20.000; la suma de trescientos mil bolivares (Bs.300.000,oo) de conformidad con el artículo 175 de la ley Orgánica del Trabajo
CUARTO: Gastos de comida: 275 días, a razón de Bs.10.000,oo diarios, la suma de dos millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.2.750.000.000,oo). Se niega lo gastos de comida correspondientes a los domingos y días feriados que no fueron probados.
QUINTO: Salarios caídos desde el día 24 de noviembre del 2000 hasta el 24 de mayo del 2004: la cantidad de 1.248 días, a razón de Bs.20.000, diarios; la suma de veinticuatro millones novecientos sesenta y cuatro mil bolívares (Bs.24.964.000,oo)
Se niega el pago de los domingos y días de descanso semanal, en atención al criterio sentado por la Sala de Casación Social de fecha 02 de julio de 2004, en el caso de José Alexis Bravo contra Distribuidora Polar Centro Occidental S.A. (Diposa), mediante el cual se estableció que las condiciones y acreencias distintas, o en exceso de las legales, deben ser probadas por la parte trabajadora y en el caso de autos, ésta no aportó medio probatorio alguno al proceso.
Se ordena experticia complementaria del fallo para calcular la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la efectiva materialización del fallo, queda excluida de esta operación el concepto condenado por salarios caídos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. San Cristóbal, 04 de marzo de 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez,
Abg. ANA MERCEDES MORA RIVAS
El Secretario,
Abg. Nory Gotera Bravo.
La parte demandante,
Marco Tulio Useche Carrero
Noel Morales El Abogado Asistente de la parte Actora,
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