REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 16 DE MARZO DE 2005
Expediente N° 9063-02
194 Y 145
PARTE ACTORA: NAHIR CRISTINA CASTILLO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 11.498.016, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS HUMBERTO PÉREZ ROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.760.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 2 Nº 3-63, sector Catedral, “Centro Profesional de Abogados” oficina 7, de esta ciudad San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADA: SAIDA INÉS ZAMBRANO CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad Nº V-3.719.194.
APODERADOS JUDICIALES: Máximo Ríos Fernández, Magaly Parra Depablos, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.807 y 48.353 en el orden respectivo.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Colonial Dr. Toto González, carrera 3 esquina calle 4 frente a la Catedral, oficina 4, piso 1 San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
I
La presente causa se inicia por demanda interpuesta por el abogado Carlos Humberto Pérez Roa, en representación de la ciudadana Nahir Cristina Castillo Zambrano, en contra de la Dra. Saida Inés Zambrano Cárdenas, por el cobro de las prestaciones sociales.
Admitida la demanda en fecha 17 de diciembre de 2001, la demandada se dio por citada el día 31 de enero de 2002. Subsiguientemente contestó la demanda interpuesta en fecha 05 de febrero 2002.
Posteriormente ambas partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas. Igualmente ninguna de las partes presentaron sus escritos de informes ni de observaciones.
Vencido dicho término, por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución N° 2003-271, quien aquí sentencia fue designado JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, el día 16 de febrero de 2005, se procedió al abocamiento para el estudio y decisión de la presente causa y, previas las notificaciones de las partes y el vencimiento del lapso de reanudación establecido en la Ley, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:
II
En términos generales, la parte actora plantea en su libelo lo siguiente:
Que trabajó de forma ininterrumpida como secretaria para la Dr. Saida Inés Zambrano Cárdenas durante 5 años, 1 mes y 27 días, comenzando dicha relación el día 01 de noviembre de 1995 hasta el 29 de diciembre de 2000, fecha en la cual fue despedida sin causa justificada. Alega en su escrito que tenía como salario diario la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400), según se evidencia del último recibo de pago de la quincena del mes de diciembre de 2.000, debiendo tener en cuenta que dicha contraprestación se encuentra por debajo del salario mínimo fijado mediante Decreto Ley Nº 892 de fecha 03 de julio de 2.000 publicado en Gaceta Oficial Nº 36.985.
En base a las consideraciones anteriores es por lo que demanda para que le sean canceladas las prestaciones sociales que ascienden a un monto de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CON 60/100 (Bs. 4.574.238,60), desglosado de la siguiente manera:
1. ANTIGÜEDAD: Desde 01-11-95 hasta 18-06-97= 60 días x Bs. 500 = Bs. 30.000,00
2. BONO DE TRANSFERENCIA: 60 días x Bs. 500 = Bs.30.000,00.
3. ANTIGÜEDAD:
19-06-97 al 29-12-2000 (art. 108 literal “c”, paragrafo 1ero y 5to de la L.O.T.)
240 días = 897.333,1.
19-07-97 al 19-02-98 = 40 días x Bs. 2.500 = Bs. 100.000,00
19-02-98 al 19-04-99 = 70 días x 3.333,33 = Bs. 233.333,1
19-04-99 al 19-04-00 = 60 días x 4.000,00 = Bs. 240.000,00
19-04-00 al 29-12-00 = 70 días (15 días x 4.000,00 + 55 días x 4.800,00) = Bs. 324.000,00
4. ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 19-06-98 al 19-06-99 = 2 días x Bs.4.000 = Bs. 8.000,00
19-06-99 al 19-06-00 = 2 días x Bs. 4.000 = Bs. 8.000,00
19-06-00 al 31-12-00 = 2 días x Bs. 4.800 = 9.600,00
TOTAL = 6 días = Bs. 25.600,00
5. VACACIONES NO DISFRUTADAS
95-96 = 15 días x Bs. 500 = Bs. 7.500,00
96-97 = 16 días x Bs. 2.500 = Bs. 40.000,00
97-98 = 17 días x Bs. 3.333,33 = Bs. 56.666,66
98-99 = 18 días x Bs. 4.000 = Bs. 72.000,00
99-00 = 19 días x Bs. 4.800 = Bs. 91.200,00
TOTAL VACACIONES = 85 días = Bs. 267.366,66
6. VACACIONES FRACCIONADAS: 01-11-00 al 31-12-00 1,6 días x Bs. 4.800,00 = Bs. 7.680,00
7. BONO VACACIONAL
95-96 = 7 días x Bs. 500 = Bs. 3.500,00
96-97 = 8 días x Bs. 2.500 = Bs. 20.000,00
97-98 = 9 días x Bs. 3.333,33 = Bs. 29.999,97
98-99 = 10 días x Bs. 4.000,00 = Bs. 40.000,00
99-00 = 11 días x Bs. 4.800,00 = Bs. 52.000,00
TOTAL BONO VACACIONAL = 45 DÍAS = Bs. 145.500,51
8. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 01-11-00 al 31-12-00 = 1 día x Bs. 4.800 = Bs. 4.800,00
9. UTILIDADES:
96 = 15 días x Bs.500 = Bs. 7.500,00
97 = 15 días x Bs. 2.500 = Bs. 37.500,00
98 = 15 días x Bs. 3.333,33 = Bs. 49.999,95
99 = 15 días x Bs. 4.000 = Bs. 60.000,00
00 = 15 días x Bs. 4.800 = Bs. 72.000,00
TOTAL DE UTILIDADES = 60 DÍAS = Bs. 226.999,95
10. INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 125
Preaviso Sustituido = 60 días x Bs. 4.800 = Bs. 288.000,00
Antigüedad = 150 días x Bs. 4.800 = Bs. 720.000,00
11. DIFERENCIA DE SALARIO: Desde 01-11-95 hasta 31-12-00 = Bs. 2.298.000,00
Sub-Total = 4.897.280,1
DEDUCCIONES: Adelanto de Prestaciones sociales = Bs. 255.500,00
TOTAL A PAGAR: 4.574.238,60.
Posteriormente solicito el pago de las costas y costos procesales, como la correspondiente indexación monetaria y los intereses en mora.
Como se dijo en la parte narrativa, la parte demandada dio contestación a los hechos contenidos en el libelo, arguyendo lo siguiente:
La demandada Saida Inés Zambrano Cárdenas, argumento en forma particular, una defensa de fondo, la cual versa sobre la falta de cualidad o de interés de la demandada para sostener el juicio, en virtud de que el abogado invoca que se le pague, teniendo en cuenta que lo hace a titulo personal. En el mismo orden de ideas, niega el horario de trabajo, al igual que el monto total adeudado, así como el salario, lo correspondiente al bono de transferencia; entre otras. Es decir, en su escrito procede a negar punto por punto, tanto en los hechos como en el derecho, contenido en el libelo de la demanda.
Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los alegatos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión de este proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de la demanda:
- Copia simple de la Gaceta Oficial Nº 36.985, Decreto Ley Nº 892 de fecha 03 de julio del 2000. Dicha copia no fue impugnada por la parte demandada, la cual se valora conforme a lo contenido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.
En la etapa de promoción de pruebas aportó:
- Reproduce el mérito favorable de los autos, lo cual no se valora pues consiste en la aplicación del principio de la comunidad de la prueba lo cual es de obligatorio cumplimiento para este Juzgador al momento de producir el fallo.
- Documentales: Oferta real de pago que intentó la Abogada Aura Osorio, representante de la Dr. Saida Zambrano a favor de la demandante, la cual se efectúo a través del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario. La cual se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil. (F.31). No obstante, a los efectos del presente juicio, tal instrumento sólo demuestra la intención de liquidar los pasivos existentes, así como la aceptación de la vigencia de los mismos, aunque sin especificar el total adeudado.
- Testimoniales:
1.- Aura Gisela Zambrano: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.208.84. Manifestó lo siguiente: que conoce desde hace 10 años a Nahir Castillo, la cual trabajaba como secretaria en el consultorio 706, durante un tiempo de 5 años, 1 mes y 27 días, que le consta la fecha de ingreso, que su horario comenzaba de 9:30a.m a 1p.m. y de 2:30 a 6:30pm; que conoce de los hechos pues su madre es paciente de la doctora Niove la cual tiene el consultorio en el mismo piso. La referida testigo se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (F.64).
2.- Sandra Pacheco: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.496.260, domiciliado en vereda 1 Nº 1-30 del Abejal de Palmira, en San Cristóbal estado Táchira. Manifestó lo siguiente: que conoce a Nahir Castillo, que se desempeñaba como secretaria, en el piso 7, consultorio 707, y que Nahir trabajaba en un horario de 9:30 a.m. hasta 1: 00 p.m. y de 4:00 p.m. a 6: 30 p.m., el cual no se cumplía porque Nahir llegaba de 2 a 3 horas antes de iniciar la consulta y tenía que quedarse hasta que saliera el ultimo paciente, además de que tenía que llegar a limpiar. Igualmente le consta que Nahir trabajo durante un tiempo de 5 años, 1 mes y 27 días porque ella trabajó durante 8 años y medio en esa institución; a las repreguntas contestó: Que estudiaba en la Universidad de los Andes, que el horario de estudios es de 7 a 11 de la mañana y algunas materias las veía de 2 a 3 de la tarde, que le consta que le pagaban un salario bajo porque ella lo conversaba con Nahir y la Doctora, que trabajaba al lado del consultorio y se podía enterar de todo; igualmente que ella llegaba temprano a estudiar al consultorio, no asistía a clases y se iba a estudiar al consultorio. Reconoce que se equivocó porque Nahir trabajaba en consultorio 706 y no está al lado del de ella sino en zigzag y en medio del consultorio de ella y el mío hay dos consultorios, a su vez que ella trabajó hasta el 99, pero que sabía que Nahir trabajó hasta finales del mismo año. La referida testigo no merece fe a este juzgador en sus declaraciones, pues las mismas son contradictorias, razón por la cual no se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. (F.66-70).
3.-Marly Yolheima Escalante: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.974.417. Manifestó lo siguiente: que conoce a Nahir Castillo, la cual trabajó como secretaria, que comenzó a principios del mes de noviembre de 1995 a trabajar, un año después que yo empecé; que Nahir trabajó hasta finales del mes de diciembre 2000 y que el horario de trabajo era de 9:30 a 1:00 de la tarde y de 2:30 hasta las 6:30 p.m.; y en muchas oportunidades trabajaba hasta las ocho de la noche. A las repreguntas contesto: que trabajó en el consultorio de Dr. Jorge Rodríguez Nieto, hasta el mes de octubre de 2000, pero que le consta que la ciudadana Nahir fue despedida el 29 de diciembre de 2000, porque ella iba constantemente a visitarlas. La referida testigo no merece fe a este juzgador, pues sus declaraciones dejan ver que fue inducida a responderlas de la manera más beneficiosa, y por tanto conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal testigo se desecha (F.71-73).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Reproduce el mérito favorable de los autos, lo cual no se valora pues consiste en la aplicación del principio de la comunidad de la prueba lo cual es obligatorio para este Juzgador dentro del desarrollo del proceso.
- Documento privado, comprobante de pago de bono vacacional de fecha 29 de noviembre de 1996. por Bs. 7.500,00. (F.37)
- Recibo de pago de prestaciones correspondiente al lapso comprendido entre noviembre de 1995 a noviembre de 1996 (F.38), por Bs. 20.000.
- Recibo de pago de la segunda quincena del mes de diciembre de 1996. (F.39).
- Recibo de pago de las prestaciones del lapso comprendido entre noviembre de 1996 a noviembre de 1997 (F.40), por Bs. 30.000,00
- Recibo de pago de pago de la bonificación de fin de año de fecha 15 de diciembre de 1997 (F.41), por Bs. 15.000
- Recibo de pago correspondiente a la bonificación de fin de año, de 8 de diciembre de 1998 (F.42), por Bs. 20.000,00
- Recibo de pago correspondiente al pago de bono vacacional de 30 de octubre de 1998 (F.43), por Bs. 20.000
- Recibo de pago correspondiente al pago de la bonificación de fin de año de diciembre de 1999 (F.44), por Bs. 25.000,00
- Recibo de pago de las prestaciones correspondientes de noviembre de 1998 a noviembre de 1999. (F.45), por Bs. 50.000
- Recibo de pago de bono vacacional de fecha 29 de octubre de 1999 (F.46), por Bs. 25.000,00.
- Recibo de pago aumento del 20% de 01 de mayo hasta el 31 de agosto de 2000. (F.47)
- Recibo de pago de la quincena del mes de octubre de 1996. (F.48)
- Copia simple del pasaporte de la demanda, (F.49-57). El cual fue impugnado en su oportunidad por la parte demandante de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, (F.65) y por tanto no se valora de conformidad con lo contenido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Recibo de pago de la segunda quincena del mes de octubre de 1997 de fecha 30 de octubre de 1997, (F.58).
- Recibo de pago de la segunda quincena del mes de octubre de 1998 de fecha 30 de octubre de 1998, (F.59)
- Recibo de pago de la segunda quincena del mes de noviembre de 1999 de fecha 15 de noviembre de 1999. (F.60).
- Recibo de pago bono vacacional de fecha 13 de octubre de 2000 (F.61), por Bs. 36.000.
- Recibo de pago de la primera quincena de mes de octubre de 2000 de fecha 13 de octubre de 2000. (F.62)
- Recibo de la primera quincena del mes de octubre de 2000 de fecha 13 de octubre de 2000. (F.62).
Tales instrumentos se aprecian y se valoran conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no fueron desconocidos, ni impugnados en la oportunidad correspondiente. Los mismos demuestran que la trabajadora recibió a lo largo de su relación de trabajo, al menos la cantidad de Bs. 248.500,00, por concepto de prestaciones sociales; y que el salario percibido en el año 2000, era inferior al mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.
Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
En el presente caso, la parte demandada no desconoció la relación laboral, sino que alegó en su defensa el pago de los conceptos demandados y la falsedad de los hechos invocados en el escrito libelar. Por tal motivo, la carga de la prueba recayó sobre la demandada de autos, salvo en lo que respecta al no disfrute de sus vacaciones vencidas, lo cual deberá ser demostrado por la trabajadora.
Asimismo, la demandada Saida Inés Zambrano Cárdenas opone como defensa de fondo su falta de cualidad o falta de interés para sostener el juicio, en relación con el abogado de la parte demandante. No obstante, de autos quedó establecido que el abogado Carlos Humberto Pérez Roa, actuaba en representación de su mandante, Nahir Castillo, y no en nombre propio. Por tanto, concluye quien juzga que dicha defensa no es procedente. Así se decide.
Ahora bien, de autos quedó demostrado que efectivamente existió una relación de trabajo entre la parte demandante y la demandada. Además, dentro del desarrollo del proceso se evidencia que la Dr. Saida Zambrano realizó unos pagos a favor de la ciudadana Nahir Castillo, por concepto de sus prestaciones; no obstante se desprende de dichos documentos -recibos- que no se canceló la totalidad de los montos indicados en el libelo de la demanda, estableciéndose en ellos pagos parciales a lo incoado en el libelo.
De otra parte, con el último de los recibos consignados se demuestra también que lo cancelado para la última quincena del mes de octubre del año 2000, es un monto por debajo del mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional.
En este sentido, el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que: “El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la ley”.
Igualmente, el artículo 173 eiusdem es del tenor que sigue:
Artículo 173. El pago de un salario inferior al mínimo será sancionado de acuerdo con el artículo 627 de esta Ley. Además, el patrono infractor quedará obligado a rembolsar a los trabajadores la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, por todo el tiempo en que hubiere recibido salarios más bajos que los fijados.
De tales normas se desprende que el patrono está en la obligación de cancelar a sus trabajadores el monto mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, pues de lo contrario puede ser objeto de sanciones administrativas, y deberá además cancelar la diferencia que resulte de descontar el monto cancelado al que realmente ha debido pagar por salario y por prestaciones sociales.
Por tal motivo, en el presente caso es necesario condenar al pago de la diferencia entre lo cancelado por la Dra. Saida Zambrano Cárdenas y el salario mínimo establecido por cada año de los que duró la relación de trabajo. Así se establece.
En base a las consideraciones anteriores pasa quien decide a determinar cada uno de los conceptos solicitados. En este sentido, siendo facultad del sentenciador como Juez en materia Laboral, ajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora a la realidad de los hechos por el principio de primacía de realidad sobre las formas o apariencias; de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, la terminación de la misma, así como de las pruebas valoradas; y con el propósito de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, pasa quien decide a determinar cada uno de los conceptos solicitados.
Nahir Cristina Castillo Zambrano: relación de trabajo de 5 años, 1 meses y 27 días, desde el 01 de noviembre de 1995 hasta el 29 de diciembre de 2000. Salario mínimo diario para la época del despido (empresa de menos de 20 trabajadores: de autos se evidenció que la demandante era la única trabajadora de la accionada): Bs. 4.400 y un salario integral de Bs. 4.746,66. Para el mes de diciembre de 1996 y mayo de 1997, un salario mínimo diario de Bs. 666,66.
1. Por concepto de antigüedad conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días a Bs. 666,66= Bs. 39.999,60
2. Por bono de transferencia, artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde igualmente el equivalente a 60 días a Bs. 666,66= Bs. 39.999,60; pero de conformidad con el literal b del referido artículo, le corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 45.000,00.
3. Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 210 días así:
- Del 19/06/97 al 18/02/98, 40 días a Bs. 2500,00= Bs. 100.000,00
- Del 19/02/97 al 18/04/99, 70 días a Bs. 3.333,33= Bs. 233.333,10
- Del 19/04/99 al 18/06/00, 70 días a Bs. 4.000,00= Bs. 280.000,00
- Del 19/06/00 al 29/12/00, 30 días a Bs. 4.400,00= Bs. 132.000,00
Total antigüedad: Bs. 745.333,10
4. Antigüedad adicional: 6 días a Bs. 4.000= 24.000 y 6 días a Bs. 4.400= Bs. 26.400,00. Total: Bs. 50.400,00.
5. Vacaciones no disfrutadas de los años 1995 a 2000 y el bono vacacional respectivo. Al respecto, este juzgador aprecia que la trabajadora no produjo medio de prueba que permitiera concluir que tales vacaciones no fueron disfrutadas. Por tal motivo se declara improcedente tal concepto.
6. Por concepto de vacaciones fraccionadas desde el 01-11-00 al 31-12-00, le corresponde al trabajador la cantidad de 1,6 días a Bs. 4.400= Bs. 7.040,00.
7. Por concepto de bono vacacional fraccionado: 1 día a Bs. 4.400,00= Bs. 4.400,00
8. Utilidades 75 días a Bs. 4.400= Bs. 330.000
9. Indemnización sustitutiva del preaviso, artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: 60 días a Bs. 4.746,66= Bs. 284.800,00.
10. Indemnización por despido injustificado, artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: 150 días a Bs. 4.746,66= Bs. 712.000,00
11. Diferencia de salario por cuanto sólo percibía la mitad del salario mínimo, le corresponde a la trabajadora:
Del 01/11/95 al 31/01/96, 3 meses a Bs. 7.500 cada uno: Bs. 22.500,00.
Del 13/02/96 al 19/06/97, 16 meses a Bs. 10.000 cada uno: Bs. 160.000
Del 20/06/97 al 18/02/98, 9 meses a Bs. 37.500,00= Bs. 337.500,00
Del 19/02/98 al 28/04/99, 14 meses a Bs. 50.000,00= Bs. 700.000,00
Del 29/04/99 al 6/07/00, 14 meses a Bs. 60.000,00= Bs. 840.000,00
Del 07/07/00 al 29/12/00, 6 meses a Bs. 66.000,00= Bs. 396.000,00
Total: Bs. 2.456.000,00
Por tanto, el monto de las prestaciones sociales de la demandante asciende a la cantidad de Bs. 3.974.972,70, menos los pagos anticipados hechos por la empleadora que según admite la demandante ascienden a la cantidad de Bs. 255.500,00, da la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.719.472,70), monto éste que deberá ser debidamente indexado a la realidad monetaria de hoy día.
III
Por los fundamentos fácticos y jurídicos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana NAHIR CRISTINA CASTILLO ZAMBRANO, en contra de SAIDA INÉS ZAMBRANO CÁRDENAS, ambas identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: SE CONDENA a la ciudadana SAIDA INÉS ZAMBRANO CÁRDENAS a pagarle a la demandante la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.719.472,70), por los conceptos laborales arriba señalados.
TERCERO: SE ORDENA practicar la indexación monetaria del monto anteriormente mencionado, desde la fecha de admisión de la presente demanda (17 de diciembre de 2001), hasta la efectiva ejecución del presente fallo; así como el cálculo de los intereses de mora desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tales montos serán calculados por experticia complementaria del presente fallo, practicada por un solo perito y expensas de la demandada.
No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2005, años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLÉN
LA SECRETARIA,
NORY C. GOTERA BRAVO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las dos y treinta de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
Exp. 9063-02
JGHB/EDGAR
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