REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
Años 194° y 146°
San Cristóbal, tres (03) de marzo de dos mil cinco (2005)
ACTA
ASUNTO Nº SP01-L-2005-000094
PARTE ACTORA: MARIA DE LOS ANGELES GARCIA ARIAS.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: KARINA DEL C. LEON SANCHEZ y MARIA IRENE MONTILLA RUIZ.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SIGLO XXI CELULAR C.A.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: YIMMY ANGEL FERNANDEZ VARGAS.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
En el día hábil de hoy, tres (03) de marzo de 2005, siendo las 11:00 a.m. oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen por ante este Juzgado: la parte demandante representada por su coaporedado Judicial el abogado YIMMY ANGEL FERNANDEZ VARGAS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.969 y por la parte demandada los ciudadanos MIGUEL ALBERTO COLMENARES ANTUNEZ y YOENIS CLARET BARBOZA PEREZ, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.145.897 y 10.916.405 respectivamente, en su carácter de Gerente y Sub-Gerente respectivamente de la demandada, asistidos por las abogadas en ejercicio KARINA DEL C. LEON SANCHEZ y MARÍA IRENE MONTILLA RUIZ, mayores de edad, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro 83.579 y 78.005, una vez iniciada la Audiencia Preliminar, concedido como fue el derecho de palabra a cada una de las partes, estas coincidieron en algunos puntos del libelo de demanda como son: existencia de la relación de trabajo, en la fecha de inicio y en la fecha de terminación de la relación laboral, pero no en la diferencia salarial, por cuanto la trabajadora ganaba salario mínimo, por cuanto existe coincidencia en dichos conceptos demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: PRIMERO: Las partes han acordado en dar por terminado el presente asunto con la siguiente mediación, mediante el pago de la cantidad de: DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CENTÍMOS (Bs. 2.684.097,20), que es el saldo pendiente a favor de la trabajadora, y que será cancelado de la siguiente forma: el día lunes veintiuno (21) de marzo del presente año, la demandada cancelara a la demandante la cantidad de SEISCIENTOS SETENTAY UN MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CENTÍMOS (Bs. 671.024,30); el día miércoles veinte (20) de abril del presente año, la demandada cancelara a la demandante la cantidad de SEISCIENTOS SETENTAY UN MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CENTÍMOS (Bs. 671.024,30); el día viernes veinte (20) de mayo del presente año, la demandada cancelara a la demandante la cantidad de SEISCIENTOS SETENTAY UN MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CENTÍMOS (Bs. 671.024,30); el día lunes veinte (20) de junio del presente año, la demandada cancelara a la demandante la cantidad de SEISCIENTOS SETENTAY UN MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CENTÍMOS (Bs. 671.024,30), en las instalaciones de este Tribunal, con lo cual no quedará un saldo pendiente a favor de ninguna de las partes.
En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedaran a deberse, por concepto de la relación laboral, ni por ningún otro concepto. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se ordenará el archivo del presente expediente una vez conste el pago total de lo convenido.-
La Juez,
Abg. María Carolina Sánchez Quintero
El Secretario,
Abg. Miguel Colmenares Chacón
Los Presentes,
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