En el día hábil de hoy, Diecisiete (17) de Marzo de 2005, siendo las 2:00 p.m. oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano CESAR HUMBERTO AMAYA MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.891.346, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadana LUÍS EDUARDO MEDINA GALLANTI, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.630.587, con Inpreabogado Nro.75.666, como se evidencia de poder otorgado ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 11-02-2005, anotado bajo el Nro.54, Tomo 20, que corre en los folios 4 y 5 del presente asunto, la empresa demandada MI VAQUITA GOURTMET, en la persona de las ciudadanas IVETTE XIOMARA ARELLANO CÁCERES y LUZ ESTELLA NIÑO PINZON, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-9.231.294 y V-9.144.476 respectivamente, la abogada asistente CARMEN OCHOA DE PATIÑO, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.208.022, con Inpreabogado Nro.26.133. Concedido como fue el derecho de palabra a cada una de las partes, expusieron sus alegatos, Las partes coincidieron y estuvieron de acuerdo en los siguientes aspectos: Existencia de la relación laboral, fecha de inicio de la relación laboral el 26-03-2004 y fecha de terminación de la relación laboral el 26-11-2004, duración de la relación laboral de 8 meses, terminación de la relación laboral por despido injustificado, el salario, por lo que se procedió a efectuar los respectivos cálculos discriminados de la siguiente manera:
1) ANTIGÜEDAD: Desde el 26-11-2004 hasta 26-11-2004, correspondiéndole 45 días a razón de Bs.9.815,52 diarios, lo que da un total de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.441.698,40).
2) VACACIONES FRACCIONADAS: Desde el 26-11-2004 hasta 26-11-2004, correspondiéndole 10 días a razón de Bs.9.815,52 diarios, lo que da un total de NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.98.155,20).
3) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Desde el 26-11-2004 hasta 26-11-2004, correspondiéndole 4,6 días a razón de Bs.9.815,52 diarios, lo que da un total de CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.45.151,39)
4) UTILIDADES FRACCIONADAS: Desde el 26-11-2004 hasta 26-11-2004, correspondiéndole 10 días a razón de Bs.9.815,52 diarios, lo que da un total de NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.98.155,20).
5) DESPIDO INJUSTIFICADO: A) ARTICULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO NUMERAL 2: Correspondiéndole 30 días a razón de Bs.9.815,52 diarios, lo que da un total de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.294.265,60). B) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Correspondiéndole 30 días a razón de Bs.9.815,52 diarios, lo que da un total de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.294.265,60).
La cantidad obtenida como cálculo por los conceptos antes descritos asciende a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO TRES CÉNTIMOS (Bs.1.272.091,03). Menos anticipos dados al trabajador en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO TRES CÉNTIMOS (Bs.422.091,03), quedando un saldo a favor del trabajador en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.850.000), los cuales serán cancelados directamente al trabajador de la siguiente manera: a) en fecha 22 de Marzo de 2005, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.283.333,33). b) en fecha 05 de Abril de 2005, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.283.333,33). C) En fecha 20 Abril de 2005 la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.283.333,33). Con lo cual las partes ponen fin a la presente controversia y por cuanto la mediación ha sido positiva y el pago aquí efectuado no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal da por terminado el proceso, y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. No se ordena el archivo de la presente causa hasta que no conste en autos la cancelación de la suma acordada.
LA JUEZ

BEATRIZ GONZÁLEZ GIRALDO