En el día hábil de hoy, Veintidós (22) de Marzo de 2005, siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana YELITZA ISABEL CASTELLANOS ANAYA, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.231.067, la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana FANNY LIMA GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.491.504, con Inpreabogado Nro.73.645, como se evidencia de poder otorgado ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12-01-2005, anotado bajo el Nro.13, Tomo 06, que corre en los folios 3 y 4 del presente asunto, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante y en tal sentido: este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA la ciudadana YELITZA ISABEL CASTELLANOS ANAYA, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.231.067, contra l a empresa NET UNO C.A, en la persona del ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA, por Prestaciones Sociales, condenándose a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos y montos:
1) ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los siguientes períodos:
a) Desde el 15-02-1999 hasta 15-02-2000, correspondiéndole 45 días a razón de Bs.4000 diarios, lo que da un total de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.180.000).
b) Desde el 15-02-2000 hasta 15-02-2001, correspondiéndole 62 días a razón de Bs.4400 diarios, lo que da un total de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.272.800).
c) Desde el 15-02-2001 hasta 15-02-2002, correspondiéndole 64 días a razón de Bs.5.280 diarios, lo que da un total de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.337.920).
d) Desde el 15-02-2002 hasta 15-02-2003, correspondiéndole 66 días a razón de Bs.6.336 diarios, lo que da un total de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.418.176).
e) Desde el 15-02-2003 hasta 15-02-2004, correspondiéndole 68 días a razón de Bs.8.236,08 diarios, lo que da un total de QUINIENTOS SESENTA MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.560.053,44).
f) Desde el 15-02-2004 hasta 02-08-2004, correspondiéndole 25 días a razón de Bs.9.884,20 diarios, lo que da un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES (Bs.247.105).
2) VACACIONES: Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, Desde 15-02-1999 hasta 02-08-2004, correspondiéndole 93,3 días a razón de Bs.9.884,20 diarios, lo que da un total de NOVECIENTOS VEINTIDÓS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.922.195,86).
3) BONO VACACIONAL: Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, Desde 15-02-1999 hasta 02-08-2004, correspondiéndole 50 días a razón de Bs.9.884,20 diarios, lo que da un total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs.494.210)
4) Por concepto de Indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en el Numeral 2: correspondiéndole 150 días a razón de Bs.9.884,20 diarios, lo que da un total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs.1.482.630). Por concepto de indemnización Sustitutiva del Preaviso, correspondiéndole 60 días a razón de Bs.9.884,20 diarios, lo que da un total de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.593.052)..
Estas cantidades ascienden al monto total de CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 5.508.142,30), más los intereses de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberá ser calculada mediante una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el tribunal, en base a los siguientes parámetros:
a) Para calcular la indexación debe tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la admisión de la demanda, 02 de Marzo de 2005 hasta la ejecución de la sentencia.
b) Para calcular los intereses de mora sobre prestaciones sociales previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados a partir del 02 de Agosto de 2004, fecha en que terminó la relación laboral hasta la fecha de la ejecución de la sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ
BEATRIZ GONZÁLEZ GIRALDO
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