ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por admisión de hechos, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 28 de febrero de 2005, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) día y hora fijada, se celebró la Audiencia de Juicio, dictándose el respetivo dispositivo del fallo en esa misma fecha.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


Al interponer la presente demanda, la demandante y su apoderado judicial, señalaron: Que comenzó a prestar sus servicios personales el día tres (03) de enero de 2001, al ciudadano Luís Humberto Martínez Zambrano, en un local de la Agencia de Loterías Santana, en el cual vendía tickets y llevaba el control de la agencia, los gastos de alquiler del local. Que el día 25 de mayo de 2004, es decir, por un lapso de tres (03) años, cuatro (04) meses y veintiún (21) días. Que se desempeñaba como vendedora, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., y de 2:00 p.m., a 6:00 p.m., devengando una última remuneración de cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,00) mensuales. Que fue despedida injustificadamente el 24 de mayo de 2004, por lo que demanda: Antigüedad: Un millón seiscientos cuatro mil noventa y un bolívares (Bs.1.604.091,00). Vacaciones: Cuatrocientos cinco mil ciento cincuenta y cinco bolívares (Bs.405.155,00). Bono vacacional: Doscientos ochenta y un mil ochocientos cincuenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs.281.856,80). Utilidades: Trescientos setenta y siete mil cuatrocientos sesenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs.377.460,50). Para un total general demandado de Dos Millones Seiscientos Sesenta y Ocho Mil Seiscientos Veintitrés Bolívares Con Veinte Céntimos (Bs.2.668.623,20).

PRUEBAS DE LAS PARTES

Las mismas, no fueron evacuadas por cuanto hubo Confesión en relación a los hechos planteados por la parte demandante, al no comparecer la parte demandada a la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador observa, que al no haber contradictorio en la presente causa, y por cuanto la representación judicial del demandado, en la oportunidad señalada, esto es, en la Audiencia de Juicio, no compareció a la misma se le tiene por confeso en relación a los hechos planteados por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo anteriormente expuesto, es impretermitible para éste Juzgador entrar a analizar que la demanda no sea contraria a derecho y siendo facultad del juzgador como juez en materia laboral, de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre la forma y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral así como de las pruebas que corren en las actas, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria pasa este juzgador a determinar los conceptos demandados conforme a lo alegado por la parte actora y en base a la confesión en que incurrió la demandada. En consecuencia, para el cálculo de la prestación de antigüedad queda establecida entre la demandante ROSA ELENA GELVIZ OCHOA y el ciudadano LUIS HUMBERTO MARTINEZ ZAMBRANO, la existencia de la relación laboral en tres (03) años, cuatro (04) meses y veintiún (21) días; La fecha de inició el 03 de enero de 2001 y culminó el 25 de mayo de 2004; La prestación del servicio como vendedora de dicha agencia de loterías, cumplimiento del horario de trabajo, y devengando una remuneración de cuarenta mil bolívares semanales (Bs.40.000,00). Y así se decide.

Asimismo, éste Juzgador entrar a reajustar los conceptos demandados conforme a dicha confesión. Por concepto de: Antigüedad: Artículo 108 de la LOT, desde el 03 de enero de 2001 al 12 de junio de 2001: 10 días a razón de Bs. 4.400,oo diarios = Bs. 44.000,oo; Desde el 13 de junio de 2001 al 30 de abril de 2002: 52 días a razón de Bs. 4.840,oo diarios = Bs. 251.680,oo; Desde el 01 de mayo de 2002 al 30 de septiembre de 2002: 25 días a razón de Bs. 5.324,oo diarios = 133.100,oo; Desde el 01 de octubre de 2002 al 30 de junio de 2003: 49 días a razón de Bs. 5.808.oo diarios = Bs. 284.592,oo; Desde el 01 de julio de 2003 al 30 de septiembre de 2003: 15 días a razón de Bs. 6.388,80 diarios = Bs. 95.832,oo; Desde el 01 de octubre de 2003 al 25 de mayo de 2004: 46 días a razón de Bs. 7.550,40 diarios = Bs. 347.318,40, para un total por antigüedad de Un Millón Sesenta y Seis Mil Quinientos Veintidós Bolívares Con Cuarenta Céntimos (Bs.1.066.522,40). Vacaciones cumplidas: Artículo 219 de la L.O.T., 48 días a razón de Bs. 7.550,41 diarios = Bs. 362.419,68; Vacaciones Fraccionadas: 9,32 días a razón de Bs. 7.550,41 diarios = Bs. 70.369,82; Bono Vacacional: periodo 2001-2002, 07 días a razón de Bs. 4.840,oo diarios = Bs. 33.880,oo; periodo 2002-2003, 08 días a razón de Bs. 8.808,oo diarios = Bs. 46.464,oo, para un total por vacaciones de Quinientos Trece Mil Ciento Treinta y Tres Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs.513.133,50); Utilidades 2001: 15 días a razón de Bs. 4.840,oo diarios = Bs. 72.600,oo; Utilidades 2002: 15 días a razón de Bs. 5.808,oo diarios = Bs. 87.120,oo; Utilidades 2003: 15 días a razón de Bs.7.550,41 diarios = Bs.113.256,15; Utilidades Fraccionadas: 05 días a razón de Bs.7.550,41 diarios = Bs.37.752,05, para un total por Utilidades de Trescientos Diez Mil Setecientos Veintiocho Bolívares Con Veinte Céntimos (Bs310.728,20). Preaviso: 60 días a razón de Bs. 7.550,41 diarios = Bs. 453.024,60; Antigüedad por Despido: 90 días a razón de Bs. 7.550,41 diarios = Bs. 679.536,90, lo que arroja un total de Un Millón Ciento Treinta y Dos Mil Quinientos Sesenta Y Un Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs.1.132.561,50). Todo lo anterior da un total general de Tres Millones Veintidós Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bs.3.022.945,60).

Así las cosas, se concluye que la parte demandada ciudadano LUIS HUMBERTO MARTINEZ ZAMBRANO, adeuda por Concepto de Prestaciones Sociales y demás derechos Laborales, la cantidad de TRES MILLONES VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.3.022.945,60). Y así se decide.

Asimismo, y no habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto. 3) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses.
Se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad de TRES MILLONES VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.3.022.945,60), para lo cual se deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha de la Admisión de la demanda y la fecha de Ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Y así se decide.
En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha seis (06) de febrero de 2001, estableció criterio acerca de la indexación de los juicios laborales:

“…Omissis…por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos, puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador…omissis…”.

En relación a los intereses sobre la Antigüedad, quien juzga acuerda el pago de la cantidad que resulte del cálculo de los intereses sobre la antigüedad acumulada a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por la ciudadana ROSA ELENA GELVIZ OCHOA, en contra del ciudadano LUIS HUMBERTO MARTINEZ ZAMBRANO. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, a pagar la cantidad de TRES MILLONES VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.3.022.945,60) más la correspondiente indexación con sus respectivos intereses. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas. CUARTO: No obstante de la declaratoria que antecede, el monto definitivo consecuencia del recálculo de los conceptos demandados, será determinada mediante experticia complementaria del fallo, ya ordenada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y l46° de la Federación.

El Juez


Dr. Walter A. Celis


El Secretario


Abg. Eloi Valduz Vivas




En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.



El Secretario


Abg. Eloi Valduz Vivas


WACC/EEVV/eloi