REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 28 de Marzo de 2005
194º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000063
ASUNTO : WP01-D-2005-000063


Vista la solicitud presentada por el Abg. Arturo González, con su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Control sección Adolescente del circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en calidad de Imputado al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 13 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- , a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en el artículo 409 del Código penal, en el cual solicita Medidas cautelar sustitutivas a la privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 582 literales B, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los exámenes clínicos de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que el presente proceso se sea llevado por la vía del procedimiento ordinario. Y oída manifestación la manifestación de voluntad del adolescente de no declarar y acogerse al precepto constitucional contenido en el artículo 49 de nuestra carta magna debidamente asistido por el Abg. WILMER GARCIA, Defensor Público previamente designado, quien solicitó la aplicación a su defendido de Medidas Cautelar Sustitutivas a la privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley especial, y la practica de la evaluación psicológica y social. Este Tribunal, para motivar el presente Auto pasa a realizar las siguientes consideraciones: Siendo las cosas así del análisis de las actas policial, y demás actas de entrevista que conforman la presente causa, que existe suficientes elementos de convicción que involucran al joven imputado en los hechos que se investigan donde presuntamente dicho adolescente le dio muerte a su menor hermano cuando los mismos se encontraban en el interior de un conuco propiedad de su tío, en Oritapo, parroquia Caruao, de este Estado, es de hacer notar que tanto las parte como quien aquí decide invocando el principio del interés superior del adolescente no se le impuso al Imputado ninguna medida de coacción personal debido al estado de salud del mismo puesto que un menor de 13 años de edad, que no tiene conducta pre – delictual y estudiante que ignora la magnitud del daño causado tanto física como moral a toda su familia no es recomendable tanto para su formación personal como familiar someterlo a medidas de restricción todo lo contrario se debe tratar psicológicamente porque esta tragedia le puede causar trastornos que el mismo quizás no pudiere superar es por ello que este tribunal a solicitud de las partes acordó ponerlo bajo medida cautelar a sus padres para que los mismos lo sometan a estudios psicológicos y psiquiátricos e informen a este Tribunal sobre la evolución y la conducta del adolescente imputado. Quien aquí decide considera que debe tomar en cuenta la solicitud de las partes de acordar a los padre del precitado adolescente medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad establecida en el artículo 582 en su literal B, de la Ley Orgánica Especial, la cual consiste en: Obligación de someter a su menor hijo imputado al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá Informar a este Tribunal sobre la conducta de su menor hijo UNA VEZ AL MES; todo ello a los fines de proseguir con las demás etapas del proceso. Y ASI SE DECIDE






DECISION
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA PRIMERO: Se acuerda Medidas cautelar sustitutivas a la privación de Libertad al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 13 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- , a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en el artículo 409 del Código penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales B, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda seguir el presente caso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


Dr. JESUS ALBERTO BLANCO


LA SECRETARIA,


ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ