REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 28 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000064
ASUNTO : WP01-D-2005-000064


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud presentada por el Abg. Arturo González, con su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Control sección Adolescente del circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en calidad de Imputados a los ciudadanos adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 16 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- y IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 16 años de edad, Indocumentado, a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 458 con relación al artículo 80 primer aparte, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 primer aparte PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código penal, en el cual solicita Medidas Cautelar privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y oída la declaración de los adolescentes imputados, Geri Gilver Campos Jiménez y Freddy Alexander Izaguirre Pernia, debidamente asistidos por el Abg. SERGIO MONCADA GURRIERI, Defensor Público, previamente designado, quien solicitó medidas cautelares de Libertad para sus defendidos y la consecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario. Este Tribunal para motivar el presente Auto pasa a realizar las siguientes consideraciones: Siendo las cosas así resulta claro la existencia de un hecho punible de acción pública y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, de acuerdo a las circunstancias de modo tiempo y lugar narrados en el acta policial y las actas de entrevistas donde señalan a los adolescentes de autos como presuntos autores o participes de los hechos que se Investigan, circunstancia esta que conlleva a quien aquí decide ha acordar la calificación jurídica dada por el fiscal del Ministerio Público excepto la de homicidio Calificado en Grado de Frustración, por considerar que los hechos narrados en las actas procesales no llenan los requisitos del artículo 406 en su primer numeral, auque los delitos precalificados por la fiscalia no prevé sanción privativa de Libertad en contra de los adolescentes que cometen delitos este tribunal estima conveniente decretar medida cautelar privativa de Libertad a los adolescentes Imputados debido a que los mismos no cuentan con representante legal que se responsabilicen de ellos y a quien tener como custodia para que cumplan con los requisitos de una medida cautelar de libertad y a la demás etapas del proceso, quien aquí decide considera prudente y ajustado a derecho la solicitud fiscal de decretar medida cautelar privativa de Libertad a los adolescentes Imputados para asegurar su presencia a la audiencia preliminar y a las demás etapas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. YASI SE DECIDE

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA PRIMERO: Se decretar medida cautelar privativa de Libertad en contra de los adolescentes de Imputados IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 16 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- y IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 16 años de edad, Indocumentado, a quién se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 458 con relación al artículo 80 primer aparte y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se desestima la precalificación Jurídica dada por la representación fiscal del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° por no llenar los requisitos de dicho artículo. SEGUNDO: Se acuerda seguir el presente caso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,



Dr. JESUS ALBERTO BLANCO



EL SECRETARIA,


ABG. BELITZA MARCANO MARTÍNEZ.