REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 30 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-010102
ASUNTO : WP01-D-2004-000209
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, donde aparece como imputado el ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 15 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-18.323.388, soltero, Natural de La Guaira, Estado Vargas, Hijo de María Avendaño Y Pedro Chico, Residenciado en Pariata, callejón los hornitos, Casa s/n Estado Vargas, quién se encuentra asistido por la ABG. YANETH GUARILIA, Defensora Pública, previamente designada. este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescente, pasa a dictar como en efecto lo hace el correspondiente auto de enjuiciamiento, y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente el libelo de acusación consignado por el Representante del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente Identificado en autos por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal. Por los hechos que se encuentran narrados en el capitulo II del escrito de acusación que corre inserto al folio treinta y cuatro (34) de la presente causa SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas presentados por la vindicta pública establecidos específicamente en el escrito de acusación que riela en la presente causa, por ser necesarias, legales y pertinentes. Excepto los incorporados para su lectura los cuales deben ser ratificados por el testimonio de quienes lo suscriben en la oportunidad del juicio, oral y reservado. Asimismo se admite la comunidad de las pruebas solicitada por la defensa. TERCERO: Este Tribunal toma en consideración que el adolescente a cumplido con todos los llamados efectuados en la etapa del proceso por lo cual se le ratifican las medidas cautelares impuestas en fecha 21/ 11/ 2003, las cuales deberá seguir cumpliendo hasta tanto se efectué el juicio oral y reservado. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se emplaza a las partes a comparecer por ante el Tribunal de juicio en un plazo común de cinco (5) días, a quien se le hizo saber el particular en la Audiencia Preliminar.
Por lo expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio de esta misma Jurisdicción al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye a la Secretaria a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones. Cúmplase.
El Juez de Control,
Dr. JESUS ALBERTO BLANCO
La Secretaria,
Abg. BELITZA MARCANO.
Nota: Queda al libre criterio del Juez fundar su decisión mediante la relación cronológica de las diligencias cumplidas y del resultado que arroje cada una de ellas.
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