REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 30 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-025471
ASUNTO : WP01-S-2004-025471


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el Abg. Miguel Ángel Castro, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el régimen transitorio de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento Definitivo de la causa seguido al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 15 años de edad, Indocumentado, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, en relación con el encabezado del artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por extinción de la acción penal debido a su prescripción.
M
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

El hecho objeto de la presente investigación se circunscribe a la denuncia interpuesta en fecha 01/10/1984, en la comisaría de La Guaira, por los ciudadanos JESUS RAFAEL GONZALEZ y HERNÁNDEZ LUGO IRENE CLARET, la cual corre inserta al folio uno (1) de la presente causa.

El hecho denunciado, a criterio de quien aquí decide, constituye el delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente, el cual comporta la aplicación de una pena de prisión de seis (06) meses a tres (03) años, cuya acción penal prescribe a los tres (03) años conforme lo dispone el ordinal 5° del artículo 108 eiusdem, y desde el día en que se perpetró el hecho (01/10/84, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley sustantiva penal para que opere la prescripción de la acción penal en este tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal y lo establecido en el encabezado del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, a favor del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 15 años de edad, Indocumentado, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el encabezado del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, a favor del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 15 años de edad, Indocumentado, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el numeral 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZ DE CONTROL,


DR. JESUS ALBERTO BLANCO.

LA SECRETARIA,


ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ.