REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Seundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 31 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WV01-S-2002-000047
ASUNTO : WP01-D-2004-000109

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, ABG. DANIEL QUEVEDO, en contra del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 16 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-, soltero, Natural de La Guaira, Estado Vargas, Hijo de Zaida Marrero y Juan Vidal, Residenciado en la Esperanza, Casa N° 5, al lado de una Bodega Maita, vía Carayaca, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, quién estuvo debidamente asistido por la ABG. OLIVO VARGAS, Defensor Privado, de este domicilio, e Inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 68.299, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA CAUSA
Mediante acta policial de fecha 29 de Septiembre del año 2002, suscritas por los funcionarios policiales José Aguaje, Carlos Montiel y Soto Liliana, adscrito a la Comisaría Carayaca de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 8:40 horas de la noche cuando efectuaran labores de patrullaje vehicular, fueron notificados vía radiofónica por la Central de Comunicaciones, que se trasladaran hacia la Urbanización Héroes de Tacoa, Carretera Vía Carayaca, al llegar al lugar se entrevistaron con dos ciudadanos que les manifestaron que desde tempranas horas, dos adolescente de piel morena, uno de contextura delgada, quien vestía un short tipo bermuda, de color gris con rayas de color blanco, con una gorra de color azul, con una letra C, de color roja y el otro de contextura gruesa, quien vestía short tipo bermuda de color verde claro, chemise de color negro, con rayas de color blanca y azul, quienes no residen en el lugar, al efectuar el recorrido por las adyacencias, avistaron a los dos sujetos que presentaban las mismas características antes indicadas por los ciudadanos denunciantes, luego procedieron a darle la voz de alto, manifestándole que seria objeto de una revisión corporal, en presencia de los ciudadanos denunciantes le incautaron al adolescente de piel morena, contextura delgada, en forma oculta en la pretina delantera del short tipo bermuda, un arma de fuego de fabricación casera (chopo), elaboradas con tubo de metal para aguas blancas, y empañadura de material sintético, de color negro, contentiva de piedras pequeñas, forradas todas con una cinta adhesiva de color negro (teipe), contentiva de una bala calibre 38mm, sin percutir. Acto seguido procedieron a efectuarle la detención preventiva, e imponiéndoles de sus derechos constitucionales e indagando sus datos filiatorios manifestaron ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le incauto el arma de fuego y Raudi Manuel Díaz, de 16 años de edad, respectivamente.

DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS

Inmediatamente de la Información que le brindó el Órgano aprehensor al Ministerio Público sobre la actuación practicada este ordenó la apertura de la Investigación penal, encontrándose el Ministerio Público en tiempo hábil, presentó ante esta Instancia judicial formal escrito de acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quién acusó de ser responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, toda vez que de las Investigaciones realizadas por ese despacho fiscal se tiene convencimiento que la conducta desplegada por el referido ciudadano se puede encuadrar dentro de ese tipo penal. A los fines de asegurar la presencia del adolescente a las demás etapas del proceso como medidas cautelar solicitó la imposición de medida Sustitutiva a la privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 582 literal B, C y F , de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez establecida la calificación jurídica y por cuanto el delito acusado de Porte Ilícito de Arma de Fuego, no es de los previsto en el parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que no merece sanción privativa de Libertad. Asimismo solicito una vez comprobada la participación del referido adolescente, se le imponga las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de dos (2) años las consistentes estás en 1- no portar arma de Fuego o blancas, ni algún objeto que simule serlo; 2- Incorporarse al sistema educativo y/o laboral consignando las respectivas constancias, ambas sanciones a cumplir de manera simultanea, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literales D y B, con relación a los artículos 626, 624 y 622 parágrafo primero, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Ministerio Público solicitó Igualmente que la presente acusación sea admitida, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas en la misma por ser legales, útiles y pertinentes para comprobar la participación del adolescente y en consecuencia solicitó su enjuiciamiento, es todo. “ Y oída la manifestación de Voluntad, tanto de la defensa representada por el Dr. OLIVO VARGAS, y el Imputado IDENTIDAD OMITIDA, en el sentido de que se le aplique a éste el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por la Abg. OLIVO VARGAS, y el Imputado IDENTIDAD OMITIDA, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, este Tribunal observa: Es evidente, que si el Imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma especial invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, a contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en consecuencia: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por reunir los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes.
TERCERO: Se admite la solicitud del Imputado en autos IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contentivo de la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos.
Acto seguido se le preguntó al adolescente si desea declarar en este acto quien expuso:” Admito los hechos de Porte Ilícito y pido al ciudadano Juez me Imponga la sanción por dicho delito, es todo” CUARTO: Se procede a imponer la sanción en forma inmediata: por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por encontrarlo incursos en dicha acción, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de UN (01) AÑO, las cuales consisten en: 1- no portar arma de Fuego ni blanca, ni ningún objeto que simule serlo;2- incorporarse al sistema educativo o laboral, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales D y B, con relación a los artículos 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se aplica normalmente de acuerdo al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda ratificar la medida cautelar de Libertad solicitad por las partes de las establecidas en el literal C, obligación de presentarse una vez por semana por ante la unidad de atención ambulatoria del adolescente no privado de su Libertad, que le fuera sido impuesta por este Tribunal en fecha 16/03/2005. Y así se decide.




DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SANCIONA al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 16 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-, soltero, Natural de La Guaira, Estado Vargas, Hijo de Zaida Marrero y Juan Vidal, a cumplir la sanción de UN (01) AÑO de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales D y B, en concordancia con los artículos 622, 624 y 626 ejusdem, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 583, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.

Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
El Juez de Control,



DR. JESUS ALBERTO BLANCO
EL Secretaria,


ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ.