Los ciudadanos SILVANA CATHERINE PAVONE FUENTES y PEDRO JOSE NAVARRO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro.V.- 10.163.648 y V.- 8.993.085, domiciliados en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, respectivamente, asistidos por el abogado KISME ALEXANDER CARRERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 66.981, presentaron escrito solicitando se decrete la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO; anexando fotocopia de las cédulas de identidad, copia certificada del acta de matrimonio, y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio y copia certificada del documento de propiedad del bien adquirido por la comunidad conyugal, copia del Registro Mercantil “Betty Ballon’s”.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2001, se Decreto la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los referidos cónyuges, dejando vigente lo estipulado por ellos en el escrito de separación, con respecto a: La Patria Potestad, Visitas, Guarda y Obligación Alimentaría de los hijos habidos en el matrimonio.
En diligencia de fecha 19 de diciembre de 2002, la ciudadana SILVANA CATHERINE PAVONE FUENTES, solicitó la conversión en divorcio de su separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido más de un (01) año sin que haya habido reconciliación entre ellos.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2003, se acordó notificar al cónyuge, ciudadano PEDRO JOSE NAVARRO GOMEZ, cuya boleta cursa sin firmar al folio 31.
En diligencia de fecha 01 de marzo de 2005, el ciudadano PEDRO JOSE NAVARRO GOMEZ, se dio por notificada de la solicitud de conversión en divorcio solicitada por su cónyuge.
Por lo anteriormente expuesto y en vista de que ha transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los prenombrados cónyuges, sin que conste en autos que hayan existido reconciliación entre ellos, es por lo que en esta JUEZA UNIPERSONAL NRO. 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de su SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los cónyuges SILVANA CATHERINE PAVONE FUENTES y PEDRO JOSE NAVARRO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro.V.- V.- 10.163.648 y V.- 8.993.085, domiciliados en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira,. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante la Prefectura del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 18 de julio de 1992, según acta Nro. 164.
En cuanto a las Instituciones Familiares en beneficio de la niña ANTONELLA NAVARRO PAVONE, de siete años de edad, será tal como lo acordaron los cónyuges en su escrito de separación, en el sentido que, con respecto a la Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores; la guarda será ejercida por la madre; la Obligación Alimentaria el padre se compromete a pagar mensualmente la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00); así mismo, el padre se compromete a cancelar la mitad de un seguro, gastos escolares, ropa en el mes de agosto y diciembre; y, con relación a las visitas, será abierto.
Con relación al régimen patrimonial, liquídese el mismo conforme a lo establecido por los cónyuges en el escrito de Separación de Cuerpos y bienes.
De conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, remítase copia certificada de la presente sentencia a la prefectura anteriormente mencionada y el Registrador Principal del Estado Táchira.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince días del mes de marzo del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Abog. INDIRA RUIZ USECHE.
JUEZ UNIPERSONAL N° 1
ABOG. DIANA ESPINOSA
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.Nro. 10272/crisna.-
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