EXPEDIENTE No. 33747
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SOLICITANTE: AMALIA ROSA QUINTERO GARCIA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nro. CC.- 60.283.741, domiciliada en Veracruz vía Santa Ana, Estado Táchira.
EN BENEFICIO: NAILA KATHERINE HERNANDEZ URBINA, adolescente de doce años de edad.
Recibida por distribución de fecha 16 de febrero del presente año, la presente solicitud de RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del Adolescente NAILA KATHERINE HERNANDEZ URBINA, formulada por la ciudadana AMALIA ROSA QUINTERO GARCIA, exponiendo que en la misma se cometió un error material al momento de transcribir el apellido del padre, esto es, “BENAVIDEZ”, cuando lo correcto es, “BENAVIDES” . Error que existe tanto en el Registro Principal como en la prefectura respectiva.
Anexo a la solicitud presentó: Copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante y de los padres; copia certificada de la partida de nacimiento a rectificar perteneciente al Adolescente, signada con el Nro. 245, levantada en fecha 04 de agosto de 1993, expedida por la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Táchira; expedida por la referida Prefectura y por el Registro Principal.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2005, se le dio entrada y se inventario, acordándose notificar a la Fiscala Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, boleta la cual el Alguacil de este Tribunal consignó la debidamente firmada al folio doce (12).
Esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman el expediente, se evidencia que efectivamente en la Prefectura respectiva y Registro Principal del Estado Táchira, cometió el error material alegado por la solicitante; cumpliéndose así los extremos exigidos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y como garantía de los Derechos consagrados en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente siendo procedente entonces declarar CON LUGAR la rectificación solicitada y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento del Adolescente NAILA KATHERINE HERNANDEZ URBINA, de doce años de edad, signada con el Nro. 245, levantada el 04 de agosto de 1993, por la Prefectura del Municipio Libertador y Registro Principal del Estado Táchira, deberá quedar rectificada en el sentido de que donde diga “BENAVIDEZ” deberá decir “BENAVIDES”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil insértese la presente sentencia en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura y el Registro Principal a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciséis días del mes de marzo de 2005. Años l94° de la Independencia y l45° de la Federación.
Abog. INDIRA RUIZ USECHE
JUEZA UNIPERSONAL NRO. 01
Abog. DIANA ESPINOSA
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve y treinta y minutos de la mañana (09:30 a.m.), dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp 33747
Crisna.-
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