En fecha 11 de octubre de 1995, los ciudadanos EDGAR ANTONIO OMAÑA RUIZ y LIBIA CASTRO VILLABONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro.V.- V.- 3.076.041 y V.- 5.662.708, domiciliados en Táriba, respectivamente, asistidos por la abogada Antonia Isabel Sandoval Chacon, inscrita en el Inpreabogado Nro. 15.298, presentaron escrito solicitando se decrete la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO; anexando fotocopia de las cédulas de identidad, copia certificada del acta de matrimonio, y copia simple de la partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio y copia simple de los documentos de propiedad de los bienes adquiridos por la comunidad conyugal.
Por auto de fecha 11 de octubre de 1995, se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los referidos cónyuges, dejando vigente lo estipulado por ellos en el escrito de separación, con respecto a: La Patria Potestad, Visitas, Guarda y Obligación Alimentaría de la hija habida en el matrimonio.
En diligencia de fechas 15 y 16 de marzo de 2005, los ciudadanos LIBIA CASTRO DE OMAÑA y EDGAR ANTONIO OMAÑA RUIZ, asistidos de abogado, solicitaron la conversión en divorcio de su separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido más de un (01) año sin que haya habido reconciliación entre ellos.
Por lo anteriormente expuesto y en vista que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento de los prenombrados cónyuges, sin que conste en autos que hayan existido reconciliación entre ellos, es por lo que en esta JUEZA UNIPERSONAL NRO. 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de su SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES de los cónyuges EDGAR ANTONIO OMAÑA RUIZ y LIBIA CASTRO VILLAVONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro.V.- 3.076.041 y V.- 5.662.708, domiciliados en Táriba, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante la Prefectura del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 12 de marzo de 1993, según acta Nro. 46.
En cuanto a las Instituciones Familiares en beneficio de la niña EDGLIB FLORANYELA, de diez años de edad, será tal como lo acordaron los cónyuges en su escrito de separación de cuerpos y de bienes, en el sentido que, con respecto a la Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores; la guarda será ejercida por la madre en el lugar donde fije su residencia; la Obligación Alimentaria el padre se compromete a pagar mensualmente la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00); asimismo contribuirá con los gastos de vestuario, medicinas y útiles escolares cuando lo requiera.
Con relación al régimen patrimonial, liquídese el mismo conforme a lo establecido por los cónyuges en el escrito de Separación de Cuerpos y bienes.
De conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, remítase copia certificada de la presente sentencia a la prefectura anteriormente mencionada y el Registrador Principal del Estado Táchira.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Abog. INDIRA RUIZ USECHE.
JUEZ UNIPERSONAL N° 1
ABOG. DIANA ESPINOSA
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp Nº 1404.
CRISNA.
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