EXPEDIENTE No. 33546
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SOLICITANTE: FLOR MARIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.509.674, domiciliada en naranjales calle 8,12 de octubre, Municipio Fernández Feo Estado Táchira.
EN BENEFICIO: GRECIA DEL CARMEN GARCIA RAMIREZ, niña de 11 años de edad.
Recibida por distribución de fecha 02 de febrero del año 2005, la presente solicitud de RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña GRECIA DEL CARMEN GARCIA RAMIREZ, formulada por FLOR MARIA RAMIREZ, exponiendo que en la misma se cometió el error material de transcribir su cédula de identidad incorrectamente, a saber: “cédula de identidad Nro. 11.509.974” cuando lo correcto “Cédula de identidad Nro 11.509.674”, manifiesta que el presente error aparece en la Prefectura y Registro Principal.
Anexo a la solicitud presentó: Copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante; copia certificada de la partida de nacimiento a rectificar perteneciente a la niña, signada con el Nro. 291, levantada en fecha 14 de abril de 1994, por la Prefectura del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo Estado Táchira; expedida por la referida Prefectura y Registro Principal.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2005, se le dio entrada y se inventario, acordándose darle el procedimiento establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, oficiar a la Diex, y notificar a la Fiscala Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, boleta la cual el Alguacil de este Tribunal consignó la debidamente firmada al folio diez (10).
Esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman el expediente, se evidencia que efectivamente en la Prefectura del Municipio Monseñor Alejandro Fernandez Feo del Estado Táchira, se cometió el error material alegado por la solicitante, tal y como se observa de la copia fotostática de la cédula de identidad de la madre de la niña; cumpliéndose así los extremos exigidos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y como garantía de los Derechos consagrados en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente siendo procedente entonces declarar CON LUGAR la rectificación solicitada y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento de la niña GRECIA DEL CARMEN GARCIA RAMIREZ, de once años de edad, signada con el Nro. 291, levantada el 14 de abril de 1994, por la Prefectura del Municipio Monseñor Alejandro Fernandez Feo Estado Táchira, en consecuencia, la partida de nacimiento deberá quedar rectificada en el sentido que en donde diga: a) “con Cédula de identidad Nº 11.509.974” DEBERA DECIR “con Cédula de identidad No. 11.509.674"
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil insértese la presente sentencia en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura y Registro Principal a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiocho días del mes de marzo de 2005. Años l94° de la Independencia y l45° de la Federación.
Abog. INDIRA RUIZ USECHE
JUEZA UNIPERSONAL NRO. 01
Abog. DIANA ESPINOSA
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de las doce y treinta (12:30 p.m.), dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp. 33546
crisna.-
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