EXPEDIENTE No. 30469
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SOLICITANTE: FLOR LILIANA JAIMES MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.435.280, domiciliada en la ciudad de Ureña Estado Táchira.
EN BENEFICIO: CAROL DALIANA ESPITALETA JAIMES, niña de 08 años de edad.

Recibida por distribución de fecha 19 de julio del año 2004, la presente solicitud de RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña CAROL DALIANA ESPITALETA JAIMES, formulada por FLOR LILIANA JAIMES MORENO, exponiendo que en la misma se cometió el error material de transcribir la nacionalidad y número de cédula del padre incorrectamente, a saber: “venezolano, Cédula de Identidad 14.578.567” cuando lo correcto “colombiano, Cédula de Ciudadanía Nro. 88.229.310”, manifiesta que el presente error aparece en la Prefectura y Registro Principal.
Anexo a la solicitud presentó: Copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante y de ciudadanía del padre; copia certificada de la partida de nacimiento a rectificar perteneciente a la niña, signada con el Nro. 434, levantada en fecha 21 de noviembre de 1996, por la Prefectura del Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira; expedida por la referida Prefectura.
Por auto de fecha 22 de julio de 2004, se le dio entrada y se inventario, acordándose darle el procedimiento establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que la parte interesada consigne copia certificada de la partida de nacimiento expedida por el Registro Principal y notificar a la Fiscala Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, boleta la cual el Alguacil de este Tribunal consignó la debidamente firmada al folio ocho (08).
Esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman el expediente, se evidencia que efectivamente en la Prefectura del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, se cometió el error material alegado por la solicitante, tal y como se observa de la copia fotostática de la cédula de ciudadanía del padre de la niña; cumpliéndose así los extremos exigidos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y como garantía de los Derechos consagrados en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente siendo procedente entonces declarar CON LUGAR la rectificación solicitada y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento de la niña CAROL DALIANA ESPITALETA JAIMES, de ocho años de edad, signada con el Nro. 434, levantada el 21 de noviembre de 1996, por la Prefectura del Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira, en consecuencia, la partida de nacimiento deberá quedar rectificada en el sentido que en donde diga: a) “venezolano, cédula de identidad 14.578.567” DEBERA DECIR “colombiano con Cédula de ciudadanía No. 88.229.310”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil insértese la presente sentencia en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura y Registro Principal a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los cuatro días del mes de marzo de 2005. Años l94° de la Independencia y l45° de la Federación.

Abog. DIANA BEATRIZ CARRERO
JUEZA SUPLENTE ESPECIAL UNIPERSONAL NRO. 01
Abog. DIANA ESPINOSA
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de las doce y treinta (12:30 p.m.), dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.
Exp. 30469
crisna.-