EXPEDIENTE No. 33268.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SOLICITANTE: JORGE LANDINEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de residente Nº 81.143.142, domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, vereda 5 casa s/n, Estado Táchira.
EN BENEFICIO: de la niña ANGELICA YARITZA LANDINEZ SANCHEZ, de cuatro años de edad.
Visto el presente escrito de fecha 20 de enero de 2005, presentado por el ciudadano JORGE LANDINEZ, ya identificado, mediante la cual solicita la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su niña hija anteriormente nombrada, partida la cual se encuentra inserta bajo el Nro.337 de fecha 24 de abril de 2001, en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, exponiendo que se cometió un error material al transcribir el número de cédula de la madre, a saber, se transcribió “10.154.670” siendo lo correcto “10.154.620”.
Anexo a la solicitud presentó: Copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante y de la madre y copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación se solicita, expedida tanto por la prefectura como por el Registro Principal del Estado Táchira.
Por auto de fecha 21-01-05, se admitió la solicitud, acordándose darle procedimiento de conformidad a lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (DIEX) y notificar a la Fiscala Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya Boleta de notificación consta debidamente firmada en fecha 02 de febrero de 2005 –folio 10.-
Esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman el expediente, se evidencia que efectivamente en el Acta de Nacimiento levantada por la Prefectura respectiva, se cometió el error material alegado por la solicitante; cumpliéndose así los extremos exigidos por el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y como garantía de los Derechos consagrados en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Del Adolescente siendo procedente entonces declarar CON LUGAR la rectificación solicitada y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento de la niña ANGELICA YARITZA LANDINEZ SANCHEZ, de cuatro años de edad, signada con el Nro. 337 de fecha 24 de abril de 2001, inserta en los libros de Registro Civil llevados por la Prefectura del Municipio Cárdenas Estado Táchira, DEBERÁ QUEDAR RECTIFICADA: en el sentido de que donde diga “ con cédula Nº 10.154.670” deberá decir “con cédula Nº 10.154.620”
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil insértese la presente sentencia en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura respectiva, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente en el Acta de Nacimiento aquí rectificada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los cuatro días del mes de marzo del año 2005. Años l94° de la Independencia y l45° de la Federación.
Abog. DIANA BEATRIZ CARRERO
JUEZA SUPLENTE ESPECIAL UNIPERSONAL NRO. 1
Abog. DIANA ESPINOSA
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia de la misma para el archivo del tribunal.
El Secretario,
Exp.-33268-
Crisna.-
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