DEMANDANTE: YAJAIRA AMARYS HERNANDEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de Residente Nº E- 80.859.669, domiciliada en la calle 3 Nº 16-40 Barrio Ruiz Pineda de Rubio Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada NELDA PATRICIA LANDINEZ en su carácter de Defensora Pública Suplente de Protección.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION en beneficio de los niños MELODY ANMALY Y ANDRES ELOY AMARYS HERNANDEZ.
DEMANDADO: LUIS RODRIGO BRICEÑO MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-1.533.174.
Por escrito presentado en fecha 16 de Enero del 2004, la ciudadana YAJAIRA AMARYS HERNANDEZ, colombiana, titular de la cédula de Residente Nº E-80.859.669, actuando en nombre y representación de sus hijos MELODY ANMALY Y ANDRES ELOY AMARYS HERNANDEZ, solicito que se le decretara una medida de protección a beneficio de sus hijos por cuanto el ciudadano LUIS RODRIGO BRICEÑO no le permite que habite la vivienda ubicada en la calle 22 hoy avenida 22 Nº 56-83 la cual era de su fallecida madre y que a ella le pertenece por derecho. Es por eso que solicita que se cite al mencionado ciudadano para que le permita a ella y a sus hijos vivir en la vivienda sin que maltrate ó amenace de alguna manera a sus hijos. Anexo a la solicitud copia fotostática del documento propiedad del inmueble; copias certificadas de las partidas de nacimientos de los niños y fotocopia de la cédula de identidad de la solicitante.
Por auto de fecha 20 de enero 2004 se admitió la solicitud de MEDIDA DE PROTECCION y se acordó: Requerir a la parte solicitante que consigne Planilla Sucesoral que demuestre que el inmueble que pretende ocupar le fue dejado por herencia; consigne dirección del inmueble que habita como inquilina y contrato de arrendamiento y Notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de Enero 2004 diligenció la ciudadana YAJAIRA AMARYS HERNANDEZ informando que es una persona de bajos recursos y que se encuentra desempleada, que sus hermanos y ella no poseen dinero para hacer la documentación con respecto a la Planilla Sucesoral. Al folio trece (13) consta Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal XIV del Ministerio Público.
En fecha 29 de enero 2004 diligenció la ciudadana YAJAIRA AMARYS HERNANDEZ consignado copia de la Planilla Sucesoral en la cual se evidencia que ella no fue incluida como heredera.
Por auto de fecha 29 de enero 2004 se Autorizo a la ciudadana YAJAIRA AMARYS HERNANDEZ para que junto a sus hijos MELODY ANMALY Y ANDRES ELOY habite un inmueble ubicado en la Avenida 2 Nº 56-83 Barrio Santa Bárbara de Rubio, el cual forma parte de la sucesión dejada por la ciudadana FLOR DE JESUS HERNANDEZ. Por auto de fecha 12 de abril 2004 se ordenó citar al ciudadano LUIS RODRIGO BRICEÑO MORA, comisionando al Tribunal del Municipio Junín y Rafael Urdaneta. Al folio 34 cursa diligencia suscrita por el Abogado PEDRO SANCHEZ consignando Poder Especial otorgado por el ciudadano LUIS RODRIGO BRICEÑO y en fecha 03 de mayo del 2004 presentó escrito de Contestación de la demanda en el cual manifiesta que la Medida de Protección acordada no se ajusta a derecho y solicito la suspensión inmediata de la medida decretada por el tribunal ya que la vivienda es privada y forma parte de la comunidad Conyugal de su representado con la ciudadana NELLY AURORA COLMENARES VANEGAS.
Por auto de fecha 08 de junio 2004 se fijó el octavo día de Despacho siguiente para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Siendo el día señalado ninguna de las partes involucradas se hicieron presentes por lo que la juez cerró el acto. Por auto de fecha 20 de julio 2004 se acordó notificar a la Fiscal XIV del Ministerio Público de conformidad con el artículo 323 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 26 de agosto 2004 siendo el día y hora señalado para que tenga lugar el Acto conciliatorio se hicieron presentes las partes, las cuales llegaron al siguiente acuerdo. El demandado se compromete a permitir que la señora Yajaira coloque un contador de luz en la vivienda, que el señor Rodrigo continué viviendo en la parte del inmueble que ha ocupado hasta la presente, por el lapso de un año o hasta que termine de construir su nueva vivienda, así mismo las partes se comprometen a no agredirse ni verbal ni físicamente. Dicho acto fue homologado en fecha 31 de Agosto del 2004.
En fecha 11 de Enero del 2005 la ciudadana YAJAIRA AMARYS HERNANDEZ asistida por el Abogado en ejercicio NEPTALI ESCALANTE consignó escrito constante de cuatro (4) folios útiles con sus anexos en el cual solicita que se dicte una medida Provisional de carácter inmediato en la cual ordene la separación de los ciudadanos: LUIS RODRIGO BRICEÑO MORA Y FLORIPES GARCIA del inmueble propiedad de los herederos y que se autorice el acceso a dicho inmueble a los doce niños con sus padres. En esa misma fecha la mencionada ciudadana otorgo Poder Apud-Acta a los abogados JESUS NEPTALI ESCALANTE Y YANED YBON CONTRERAS DE ESCALANTE.
En fecha 12 de Enero 2005 se recibió oficio Nº 005 emanado de la DIRSOP Comisaría de Junín en la cual remite Acta Policial levantada en fecha 23 de diciembre del 2004 relacionado con la Medida de Protección. A los folios 138 y 139 cursa diligencia suscrita por el ciudadano LUIS RODRIGO BRICEÑO asistido por el Abogado en ejercicio PATROCINIO MEJIA OJEDA en el cual solicita la Ejecución Forzada de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha anterior el ciudadano Luis Rodrígo Briceño Mora, plenamente identificado, asistido de abogado manifestó que el ciudadano Campo Elias Amarys Hernández y la ciudadana Yajaira Amarys Hernández, le agredieron verbalmente y lo desalojaron del inmueble con los funcionarios de la policía Estadal (DIRSOP) de la ciudad de Rubio el día 23 de diciembre de 2004 lo arrojaron a la calle, que el ciudadano Campo Elias Amarys le ha amenazado en reiteradas ocasiones que lo va a matar si no les hace entrega de la parte del inmueble que convinieron viviera hasta el mes de agosto del año 2005. Cita además analisis del Doctor Ricardo Henriquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, artículo 524, pagina 75 y 76 en relación a la Ejecutoriedad de la Transación. Solicita la ejecución forzada.
En fecha 17 de enero de 2005, el abogado Neptalí Escalante , apoderado judicial de la ciudadana Yajaira Amarys Hernández y de sus hijos menores de edad Melody Anmaly y Andrés Eloy Amays Hernández, presentó escrito mediante el cual manifiesta que ratifica el escrito presentado en fecha 11 de enero de 2005; que la solicitud formulada por la contraparte, en relación a la ejecución de la homologación suscrita por las partes es improcedente porque no existe identidad entre la cosa Juzgada de la legislación Civil con la cosa Juzgada de la legislación de Protección del Niño y del Adolescente; alega que en el presente caso cambiaron las circunstancias o condiciones; que el ciudadano Luis Rodrigo Briceño Mora vendió a la ciudadana Flor de Jesús Hernández los derechos que le correspondían sobre un inmueble ubicado en Rubio Municipio Junín, que la muerte de la ciudadana Flor de Jesús Hernández dicha vivienda fue sucedida por sus cuatro hijos, Yajaira Amarys Hernández, Yaneth Amarys de Parra, Campo Elias Amarys Hernández y Henry Amaryz Hernández, que la primera tiene dos hijos, la segunda tres, el tercero uno, y el cuarto tiene siete hijos, para un total de trece niños y adolescentes, que en diciembre llegaron a habitar dicha vivienda unifamiliar y él se opuso, que luego se presentó una comisión de la policía y encontraron un arma de fuego laraga y una funda de pistola, que habita en un área que comprende aproximadamente el 80% de la superficie total de dicha vivienda, que su representada, sus dos hijos y los demás hermanos y sobrinos de su representada se encuentran recluidos en un área que comprende aproximadamente el 20% de la superficie total de la vivienda; que el separó o dividió las dos referidas áreas con láminas de acerolit, cubriendo puertas y ventanas. Pide se abra una incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Agrega Documento de propiedad, declaraciones sucesorales, acta de defunción, carta de residencia, informe socioeconómico del grupo familiar constituido por Hernry Amarys Hernández, Belkis del Carmen Peña (madre muerta), Oscar Orlando Amarys Peña (hijo), Alma Delmarys Amarys Peña (hija), Javier Enrique Amarys Peña (hijo), Aimar Andreina Amarys Peña (hijo), Henry Leonardo Amarys Peña (hijo), Anderson José Amarys Peña (hijo) y Jarly Junior Amarys Peña (hijo).
En fecha 20 de enero de 2005, el ciudadano Luis Rodrigo Briceño Mora confirió poder apud-acta al abogado Patrocinio Mejia Ojeda, ambos plenamente identificados.
En la misma fecha anterior, el ciudadano Luis Rodrigo Briceño Mora, asistida de abogado presentó escrito mediante el cual solicita al suspensión de la medida de protección acordada por el Tribunal a favor de los menores Melody Anmaly y Andrés Eloy Amarys Hernández y y se abstenga de decretar la medida provisional solicitada por la ciudadana Yajarira Amarys Hernández a favor de los niños y adolescentes mencionados en los escritos de fecha 11 y 17 de enero de 2005, agrega que le ha sido violado el derecho a la propiedad como heredero de la causante Nelly Aurora Colmenares de Briceño. Agrega documentos de propiedad.
En fecha 21 de enero de 2005, el abogado Neptalí Escalante, mediante diligencia ratificó los escritos de fechas 11 y 17 de febrero de 2005, impugnó la diligencia de fecha 12 de enero de 2005. agrega Inspección Judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Junín y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 26 de enero de 2005, el abogado Neptalí Escalante presentó escrito mediante el cual ratifica los escritos de fecha 11, 17 y 21 de enero de 2005, consigna certificado de solvencia de sucesiones.
En fecha 01 de febrero de 2005, el abogado Neptalí Escalante, solicita se decida sobre lo planteado.
En fecha 24 de febrero de 2005, el abogado Patrocinio Mejia Ojeda presentó diligencia mediante la cual solicita el cumplimiento voluntario del fallo proferido por el Tribunal en fecha 31 de agosto de 2004.
En fecha 25 de febrero de 2005, el abogado Neptalí Escalante, mediante diligencia manifiesta que el ciudadano Rodrigo Briceño no ha demostrado los derechos y acciones sobre el inmueble cuya propiedad es exclusiva de su representada Yajaira Amarys Hernández sus tres hermanos.
De la relación anteriormente realizada se observa que la presente causa se inició como una Medida de Protección en virtud de la solicitud formulada por la ciudadana Yajaira Amarys Hernández, convirtiéndose dicha solicitud en un juicio contencioso al levantarse una litis con la citación de los involucrados, posteriormente la ciudadana Amarys Hernández Yajaira, asistida por la Defensora de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, abogada Merle Panza, junto con el ciudadano Luis Rodrigo Briceño, igualmente asistido de abogado, suscribieron un acuerdo en presencia de la Juez quedando establecido que el ciudadano Rodrigo Briceño continuaría viviendo en la parte del inmueble que había ocupado hasta la fecha por el lapso de un año o hasta que terminara de construir su vivienda, además de acordar el pago de los servicios de agua y luz, dicho acuerdo fue debidamente homologado por el Tribunal. Por otra parte debemos tomar en cuenta que si lo solicitado es una medida de protección ello se refiere a nuevos sujetos con diferentes representantes por lo que correspondería una solicitud independiente, mal podríamos hablar de nuevos hechos cuando existen nuevos sujetos de derecho con circunstancias diferentes y requieren la protección de sus derechos.
Se desprende de autos que el conflicto entre las partes continúa no obstante el acuerdo antes señalado, alegando la ciudadana Yajaira Amarys que el ciudadano Rodrigo Briceño Mora dividió la vivienda lo que ha suscitado una serie de discusiones y peleas entre los interesados, aunado al hecho de que los hermanos de la ciudadana Yajaira Amarys se presentan a reclamar sus derechos sobre la vivienda en cuestión requiriendo que el ciudadano Rodrigo Briceño desocupe la vivienda y alegan medida de protección para sus hijos menores de edad, los cuales en total son trece niños y adolescentes.
Ahora bien, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “ Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.” En virtud de la norma señalada y en relación al caso que nos ocupa, esta juzgadora considera que las medidas de protección son para garantizar los derechos de los niños y adolescentes no para ser utilizados como mecanismos de coacción para resolver contiendas entre adultos, por lo que de continuar esta juzgadora pronunciándose ante los planteamientos realizados por las partes generaría una litis contraria a la planteada inicialmente, aún cuando la parte actora plantea nuevos hechos por considerar que se están lesionando derechos y garantías de los niños y adolescentes que señalan en los autos, planteamiento que a consideración de quien juzga debe ser interpuesto por demanda aparte en virtud de que aparecen involucrados adultos, niño y adolescentes que no se mencionaron al comienzo de la presente solicitud, en la cual se dio un acuerdo entre las partes que fue debidamente homologado por el Tribunal, siendo procedente en la causa que nos ocupa ordenar que dicho acuerdo se cumpla tal y como las partes lo establecieron hasta tanto no se dicte una medida contraria a la misma, y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza No.2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA DEL ACUERDO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO en fecha 26 de agosto de 2004, concediéndoseles un lapso de diez (10) días para que las partes manifiesten el cumplimiento o no de la misma.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los nueve días del mes de marzo del año dos mil cinco. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
JUEZA TEMPORAL No.2 DE LA SALA DE JUICIO
HIRIAN MONTOYA RODRIGUEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se libraron boletas de notificación respectiva.
La Secretaria,
Exp. 27363
GR/HM/maytte
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