SENTENCIA N° 72.
EXPEDIENTE N° 31.559.
DEMANDANTE: Rincón Gómez Nolis del Carmen, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.300.895, domiciliada en el Barrio Santa Teresa, calle 7, Quinta Mi Negra, Vía Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, asistida por la Defensora Pública de Protección, abogada ELVA MERLE PANZA OSTOS.
DEMANDADO: Angelino López José Eleazar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.921.883, domiciliado en la Urbanización Los Teques, Edificio 32, Apartamento N° 05, San Cristóbal, Estado Táchira.
En fecha 15 de Septiembre de 2.004, se recibió por distribución, demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, formulada por la ciudadana RINCÓN GÓMEZ NOLIS DEL CARMEN, en contra del ciudadano ANGELINO LÓPEZ JOSÉ ELEAZAR, en beneficio de sus hijos, los niños ANGELINO RINCÓN ELEAZAR DAVID y GENESIS PAOLA, identificados con Partidas de Nacimiento N° 84 y 446, expedidas por la Prefectura del Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas y por Prefectura de la Parroquia Odón Pérez del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, respectivamente, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, más el doble de dicha cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre, así como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de los demás gastos que ocasionen sus hijos. Anexó al libelo de la demanda, copia de la cédula de identidad de la solicitante; y, copia simple de las Partidas de Nacimiento.
En auto de fecha 16 de Septiembre de 2.004, se admitió la presente demanda, mediante el cual el Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se Declara Incompetente para conocer de la presente causa, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 27 de Septiembre de 2.004, presente la ciudadana RINCÓN GÓMEZ NOLIS DEL CARMEN, demandante en la presente causa, asistida por la Defensora de Protección, abogada Merle Panza Ostos, solicitando que no declinaran la competencia por cuanto la dirección exacta de la residencia de los niños, pertenece al Municipio San Cristóbal.
Mediante diligencia de fecha 14 de Octubre de 2.004, presente la ciudadana RINCÓN GÓMEZ NOLIS DEL CARMEN, indicó su dirección exacta, la cual corresponde a la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
En fecha 18 de Octubre de 2.004, se agregó al presente expediente, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada.
En auto de fecha 20 de Octubre de 2.004, se revocó pro contrario imperio el auto dictado en fecha 16 de Septiembre de 2.004, y se acordó citar al ciudadano ANGELINO LÓPEZ JOSÉ ELEAZAR, para que comparezca por ante este Tribunal a fin de celebrar Reunión Conciliatoria entre las partes, y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de Noviembre de 2.004, se agregó al presente expediente boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada.
Mediante diligencia de fecha 08 de Noviembre de 2.004, presente el Alguacil adscrito a este Tribunal, consignó boletas de citación del ciudadano ANGELINO LÓPEZ JOSÉ ELEAZAR, por cuanto no pudo ser practicada.
En diligencia de fecha 09 de Noviembre de 2.004, presente la ciudadana RINCÓN GÓMEZ NOLIS DEL CARMEN, solicitó se libre nueva citación para el obligado.
Mediante diligencia de fecha 10 de Noviembre, de 2.004, presente la demandante en la presente causa, ciudadana RINCÓN GÓMEZ NOLIS DEL CARMEN, solicitó se ordene el Embargo Preventivo sobre las cantidades de dinero que le adeuda el Banco de Fomento Regional Los Andes al obligado en la presente causa.
En auto de fecha 10 de Noviembre de 2.004, se acordó el desglose de las boletas de citación del demandado en la presente causa, a fin de que la demandante traslade al Alguacil adscrito a esta Sala a la Dirección indicada; oficiar a la Entidad Bancaria BANFOANDES; y se instó a la parte demandante a que consigne documento de propiedad de la Firma Personal Constructora Sinaí.
En horas de Despacho del día 17 de Noviembre de 2.004, presente la ciudadana RINCÓN GÓMEZ NOLIS DEL CARMEN, demandante en la presente causa, asistida por la abogada en ejercicio Surley Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.963, agregó al presente expediente copia del Registro de la Firma Personal “Constructora Sinaí”, que gira a nombre de López Eleazar Angelino López.
Mediante diligencia de fecha 29 de Noviembre de 2.004, presente la demandante en la presente causa, asistida por la abogada en ejercicio SURLEY MÁRQUEZ, solicitó se exhorte nuevamente a la Fundación BANFOANDES, a fin de que informe sobre las consecuencias legales de actuar en contra de los intereses superiores de los beneficiarios en la presente causa, asimismo, consignó copia de comunicación enviada al ciudadano CARLOS PÉREZ.
En fecha 29 de Noviembre de 2.004, presente el Alguacil adscrito a este Tribunal, consignó boletas de citación del ciudadano ANGELINO LÓPEZ JOSÉ ELEAZAR, la cual no se practicó.
En auto de fecha 09 de Diciembre de 2.004, se acordó oficiar a la FUNDACIÓN BANFOANDES, a fin de que retenga cualquier pago que se ele pueda hacer al ciudadano ANGELINO LÓPEZ JOSÉ ELEAZAR.
Mediante diligencia de fecha 27 de Enero de 2.005, presente la demandante, ciudadana RINCÓN GÓMEZ NOLIS DEL CARMEN, asistida por la abogada en ejercicio PANQUERA JANETH CAROLINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 79.737, solicitó el desglose de la compulsa de citación del demandado.
En auto de fecha 09 de Febrero de 2.005, la Juez Unipersonal Temporal N° 03, se avocó al conocimiento de la presente causa, y se acordó el desglose de la boleta de citación del demandado, dejándose en su lugar copias certificadas.
En fecha 17 de Febrero de 2.005, presente la Alguacil adscrita a este Despacho, consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado, ciudadano ANGELINO LÓPEZ JOSÉ ELEAZAR.
En fecha 23 de Febrero de 2.005, siendo el día y hora señalado para la celebración del Acto Conciliatorio, se hizo presente solo la parte demandante, en virtud de lo cual no hubo conciliación.
En fecha 01 de Marzo de 2.005, presente la demandante en la presente causa, ciudadana RINCÓN GÓMEZ NOLIS DEL CARMEN, promovió las siguientes pruebas: “1) mérito probatorio de autos;2) facturas de gastos de uniformes deportivos, útiles escolares y calzado; 3) constancias de los Control Médico al que están sometidos sus hijos; y, 4) contrato de arrendamiento”.
En fecha 07 de Marzo de 2.005, presente la demandante en la presente causa, ciudadana RINCÓN GÓMEZ NOLIS DEL CARMEN, asistida por la abogada en ejercicio SURLEY MÁRQUEZ, promovió las siguientes pruebas: “1) el mérito y valor probatorio de factura de mensualidades de colegio de su hijo; 2) factura de compra de útiles escolares; 3) solicitó se decrete medida cautelar de embargo preventivo sobre un vehículo propiedad del demandado”.
En auto de fecha 08 de Marzo de 2.005, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, ciudadana RINCÓN GÓMEZ NOLIS DEL CARMEN, cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, acordándose oficiar a la Fundación BANFOANDES, y negándose el pedimento de Embargo preventivo del vehículo.
ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICAR SENTENCIA, ESTA JUZGADORA PREVIAMENTE CONSIDERA:
Que efectivamente, los hermanos ANGELINO RINCÓN GÉNESIS PAOLA y ELEAZAR DAVID, son hijos de los ciudadanos RINCÓN GÓMEZ NOLIS DEL CARMEN y ANGELINO LÓPEZ JOSÉ ELEAZAR, como se evidencia de las Partidas de Nacimiento N° 84 y 446, expedidas por la Prefectura del Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas y por Prefectura de la Parroquia Odón Pérez del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, respectivamente (f-3 y 4).
Que la Fiscal del Ministerio Público fue debidamente notificada de la presente causa, mediante boleta agregada en fecha 02 de Noviembre de 2.004 (f-13).
Que el demandado en la presente causa, ciudadano ANGELINO LÓPEZ JOSÉ ELEAZAR, fue debidamente citado mediante boleta agregada en fecha 17 de Febrero de 2.005 (f-44).
Que el día y hora señalado para la celebración de la Reunión Conciliatoria, solo se hizo presente la parte demandante, en virtud de lo cual no hubo conciliación, no dando contestación a la demanda el ciudadano ANGELINO LÓPEZ JOSÉ ELEAZAR, quien tampoco promovió pruebas (f-46).
Que estando dentro de la oportunidad procesal, la parte demandante, ciudadana RINCÓN GÓMEZ NOLIS DEL CARMEN, promovió como pruebas, contrato de arrendamiento, donde se evidencia que la demandante cancela por concepto de canon de arrendamiento del lugar donde habita con sus hijos, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales; factura de compra de Uniformes deportivos en beneficio de sus hijos, así como facturas en la cual se evidencia la compra de alimentos y víveres; copia de citas con Psicólogo y Terapia Familiar en beneficio de los hermanos ANGELINO RINCÓN, con sello del Ministerio de Salud y Desarrollo Social; factura de pago de la Unidad Educativa Colegio Verdad y Libertad, donde cursa sus estudios el niño ANGELINO RINCÓN ELEAZAR DAVID; factura de pago del servicio eléctrico, expedida por CADELA; facturas de compra de útiles escolares. Todas las pruebas anteriormente promovidas, evidencian los gastos en que debe incurrir la demandante, ciudadana RINCON GÓMEZ NOLIS DEL CARMEN, en beneficio de sus hijos, los hermanos ANGELINO RINCON, no habiendo demostrado el padre que haga algún tipo de aporte en beneficio de sus hijos para su manutención. Igualmente presentó documento Notariado de propiedad de un vehículo, los cuales no se valoran por cuanto el Título de Propiedad de Vehículos Automotores se encuentra a nombre del ciudadano QUINTERO SOLANO ADONIAS.
Asimismo, se evidencia de autos que el demandado en la presente causa, ciudadano ANGELINO LÓPEZ JOSÉ ELEAZAR, es propietario de un Fondo de Comercio, conocido con la denominación comercial “CONSTRUCTORA SINAI”, constituido inicialmente con un capital de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), registrado bajo el N° 130, Tomo 6-B, de fecha 10 de Noviembre de 2.003, Registrado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Táchira. Esto evidencia su capacidad económica, de conformidad con lo señalado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su artículo 76 lo siguiente:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”.
Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“ARTÍCULO 366: Subsistema de la Obligación Alimentaría. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
“ARTÍCULO 369: Elementos para la determinación. El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.
“ARTÍCULO 374: Oportunidad del pago. El pago de la Obligación Alimentaría debe realizar por adelantado…”.
Por lo anteriormente señalado, es que este Juzgadora considera procedente la presente demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, formulada por la ciudadana RINCÓN GÓMEZ NOLIS DEL CARMEN, en contra del ciudadano ANGELINO LÓPEZ JOSÉ ELEAZAR, en beneficio de sus hijos, los hermanos ANGELINO RINCÓN ELEAZAR DAVID y GÉNESIS PAOLA, de conformidad con lo señalado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo señalado en los artículos 8, 366, 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, esta Juez Unipersonal Temporal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, formulada por la ciudadana RINCÓN GÓMEZ NOLIS DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.300.895, en contra del ciudadano ANGELINO LÓPEZ JOSÉ ELEAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.921.883, en beneficio de sus hijos, los niños ANGELINO RINCÓN ELEAZAR DAVID y GENESIS PAOLA, identificados con Partidas de Nacimiento N° 84 y 446, expedidas por la Prefectura del Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas y por Prefectura de la Parroquia Odón Pérez del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, respectivamente, de conformidad con lo señalado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 366, 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: El ciudadano ANGELINO LÓPEZ JOSÉ ELEAZAR, deberá cancelar dentro de los cinco primeros días de cada mes, por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, en beneficio de sus hijos, anteriormente identificados, la cantidad e DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales.
TERCERO: El ciudadano ANGELINO LÓPEZ JOSÉ ELEAZAR, deberá cancelar, además de lo anteriormente indicado, una cuota adicional por la misma cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) en el mes de Septiembre por concepto de gastos escolares, asimismo, deberá cancelar una cuota adicional por la misma suma, en el mes de Diciembre, a fin de cubrir lo que le corresponde en los gastos navideños, todo en beneficio de sus hijos, los niños anteriormente identificados.
Notificar a las parte de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún días del mes de Marzo de 2005.-
ZAIDA MARISOL REYES DUQUE
JUEZ UNIPERSONAL (T) N° 03.
GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO (T)
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, dejándose copia para el archivo del tribunal.
El Secretario.-
SENTENCIA N° 72.
Exp. N° 31.559.
Obligación Alimentaria.
Hellen.-
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