SENTENCIA N° 23.
EXPEDIENTE N° 32.863.
MOTIVO: Divorcio. Cuaderno Separado de Obligación Alimentaría.
DEMANDANTE: Parra Chávez Iralis Chiquinquirá, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.092.984, residenciada en la calle 6, entre carreras 4 y 5, N° 4-58, Barrio 19 de Abril, La Fría, Municipio García de Hevia, representada por su apoderado, abogado Chacón 9Chávez Jorge Orlando, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.917, con domicilio procesal en el Edificio Torre Unión, Piso 13, N° 13-B, Avenida General Isaías Medina Angarita (Séptima Avenida), con calle 5, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADO: Chiroque Mejia Félix William, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.321.437, residenciado en la carrera 6 entre calles 6 y 7, N° 6-32, domiciliado en la Población de Colón, Parroquia San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira.
En fecha 30 de Noviembre de 2.004, se recibió por distribución, demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana PARRA CHÁVEZ IRALIS CHIQUINQUIRÁ, en contra de su cónyuge, el ciudadano CHIROQUE MEJIA FÉLIX WILLIAM, en la cual solicitó por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, en beneficio de sus hijos, el ciudadano CHIROQUE PARRA WILLIAM GERARDO ANTONIO, la adolescente CHIROQUE PARRA IRALIS ROSSANA y la niña CHIROQUE PARRA LIZ DANIELA, identificados con Partidas de Nacimiento N° 782, 414 y 927, de fechas 28 de Agosto de 1.986, 27 de Mayo de 1.988 y 20 de Septiembre de 1.993, respectivamente, todas expedidas por la Prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
En auto de fecha 07 de Diciembre de 2.004, se ordenó abrir el presente Cuaderno Separado de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, acordándose citar al demandado, ciudadano CHIROQUE MEJIA FÉLIX WILLIAM, a fin de celebrar reunión conciliatoria entre las partes.
Dicha citación fue debidamente cumplida mediante comisión enviada al Juzgado del Municipio Ayacucho, la cual se agregó al Cuaderno Principal del presente expediente en fecha 09 de Febrero de 2.005.
En fecha 22 de Febrero de 2.005, presente el abogado en ejercicio CHACÓN CHÁVEZ JORGE ORLANDO, apoderado de la parte demandante, ciudadana PARRA CHÁVEZ IRALIS CHIQUINQUIRÁ, consignó escrito en el cual promovió las siguientes pruebas: “1) el mérito y valor jurídico de la Partida de Nacimiento de su hijo WILLIAM GERARDO ANTONIO CHIROQUE PARRA; 2) el mérito y valor jurídico de la Partida de Nacimiento de su hija, la adolescente IRALIS ROSSANA CHIROQUE PARRA; 3) el mérito y valor jurídico de la Partida de Nacimiento de la niña LIZ DANIELA CHIROQUE PARRA”.
ESTANDO LA PRESENTE CAUSA EN EL ESTADO DE DICTAR SENTENCIA, ESTA JUZGADORA PREVIAMENTE OBSERVA:
Que se evidencia que los hermanos CHIROQUE PARRA WILLIAM GERARDO ANTONIO, IRALIS ROSSANA y LIZ DANIELA, son hijos de los ciudadanos CHIROQUE MEJIA FELIX WILLIAM y PARRA CHÁVEZ IRALIS CHIQUINQUIRA, como se evidencia de las Partidas de Nacimiento N° 782, 414 y 927, de fechas 28 de Agosto de 1.986, 27 de Mayo de 1.988 y 20 de Septiembre de 1.993, respectivamente, todas expedidas por la Prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira (f-12 al 14 del Cuaderno Principal).
Que la Fiscal del Ministerio Público, fue debidamente notificada de la presente causa, mediante boleta agregada en fecha 17 de Enero de 2.005 (f-44 del Cuaderno Principal)
Que la parte demandada, ciudadano CHIROQUE MEJIA FELIX WILLIAM, fue debidamente citada para la presente causa, mediante comisión cumplida por el Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, la cual fue agregada al presente expediente en fecha 09 de Febrero de 2.005 (f-33 al 43 del Cuaderno Principal).
Que el día señalado para la celebración del Acto Conciliatorio, no se hizo presente ninguna de las partes, ni por sí ni por medio de apoderado, por lo cual no hubo conciliación, y no estando presente el ciudadano CHIROQUE MEJÍA FELIX WILLIAM, no dio contestación a la demanda.
Asimismo, estando dentro del lapso legal, la parte demandante, promovió escrito de Promoción de Pruebas mediante el cual demuestra que los hermanos CHIROQUE PARRA, son hijos de los ciudadanos CHIROQUE MEJIA FELIX WILLIAM y PARRA CHÁVEZ IRALIS CHIQUINQUIRA.
Que la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, es una responsabilidad de ambos padres, en beneficio de sus hijos, hasta que estos hayan alcanzado su mayoridad, siempre y cuando la filiación esté legal o judicialmente establecida, de conformidad con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte de su artículo 76, en concordancia con lo señalado en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se evidencia de autos que la parte demandante no indicó la capacidad económica del obligado, en virtud de lo cual, de conformidad con lo señalado en el artículo 369 de la Ley Especial, la capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo, en consecuencia, se tomará como base para el calculo el sueldo mínimo actual, el cual es de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 321.235,20) mensuales, en beneficio e interés superior de los hermanos CHIROQUE PARRA IRALIS ROSSANA y LIZ DANIELA.
En cuanto al ciudadano CHIROQUE PARRA WILLIAM GERARDO ANTONIO, quien para la presente fecha cuenta con 18 años de edad, el artículo 383 de la Ley especial, establece que la Obligación Alimentaría, se extingue por haber alcanzado el beneficiario la mayoría de edad, excepto cuando padezca de deficiencias físicas, o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial; en el presente caso, la ciudadana PARRA CHÁVEZ IRALIS CHIQUINQUIRÁ, no demostró que su hijo este incurso en una de las causales señaladas, por lo cual se le insta a intentar la demanda por ante el Tribunal competente.
Por lo anteriormente señalado, esa Juzgadora considera procedente la presente demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana CHIROQUE PARRA IRALIS CHIQUINQUIRA, en contra del ciudadano CHIROQUE MEJIA FELIX WILLIAM, en beneficio de sus hijas CHIROQUE PARRA IRALIS ROSSANA y LIZ DANIELA, de conformidad con lo señalado en los artículos 8, 366, y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, esta Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA PARCIELMENTE CON LUGAR la presente demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, formulada por la ciudadana PARRA CHAVEZ IRALIS CHIQUINQUIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.092.984, en contra del ciudadano CHIROQUE MEJIA FELIX WILLIAM, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.321.437, en beneficio de sus hijas, la adolescente CHIROQUE PARRA IRALIS ROSSANA y la niña CHIROQUE PARRA LIZ DANIELA, identificadas con Partidas de Nacimiento N° 414 y 927, de fechas 27 de Mayo de 1.988 y 20 de Septiembre de 1.993, respectivamente, expedidas por la Prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de conformidad con lo señalado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: El ciudadano CHIROQUE MEJIA FELIX WILLIAM, anteriormente identificado, deberá cancelar por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, en beneficio de sus hijas, las hermanas CHIROQUE PARRA IRALIS ROSSANA y LIZ DANIELA, los cuales deberá pagar por adelantado los cinco primeros días de cada mes, de conformidad con lo señalado en el artículo 374 de La Ley Especial en comento.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al primer día del mes de Marzo de 2005.-
ZAIDA MARISOL REYES DUQUE
JUEZ UNIPERSONAL (T) N° 03
GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO (T)
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia de la decisión para el archivo del Tribunal.-
El Secretario.-
Sentencia N° 23.-
Exp. N° 32.863.-
Divorcio/ Cuaderno Separado de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.-
Hellen.-
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