SENTENCIA N° 35.
EXPEDIENTE N° 33.048.
MOTIVO: Obligación Alimentaría.
DEMANDANTE: Pérez María Belén, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.151.321, domiciliada en Las Lomas, Avenida Libertador, Edificio al frente de la Estación Guadalupe, Piso 1, San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por la Defensora Pública Suplente, abogada Nelda Patricia Landinez Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.029.
DEMANDADO: Durán Jaimes José Gregorio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.490.127, taxista de la Línea Taxis Provincial del Estado Táchira, y domiciliado en la Avenida Principal de Pirineos II, pasando por el Liceo San Miguel, , Bloque 11, Apartamento 02-03, al frente de la Parada de la Línea Transporte La Romera, San Cristóbal, Estado Táchira.
En fecha 21 de Diciembre de 2.004, se recibió por distribución, demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, formulada por la ciudadana PÉREZ MARÍA BELÉN, en contra del ciudadano DURÁN JAIMES JOSÉ GREGORIO, en beneficio de su hija, la niña DURÁN PÉREZ BRENDA NAIRETH, identificada con Acta de Nacimiento N° 18.925, expedida por el Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, más el doble de la cantidad en el mes de Diciembre por concepto de gastos navideños, así como el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos médicos, medicinas, actividades recreativas, vestuario, etc. Anexó al libelo de la demanda copia simple de la Cédula de Identidad de la demandante; copia simple del Acta de Nacimiento de la niña BRENDA NAIRETH; y, récipes médicos expedidos en la Fundación Centro Médico Dr. Pablo Puky.
En auto de fecha 10 de Enero de 2.005, se admitió la presente demanda, acordándose la citación del demandado, ciudadano DURÁN JAIMES JOSÉ GREGORIO, a fin de llevar a cabo Reunión Conciliatoria entre las partes, de conformidad con lo señalado en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y notificar a la Fiscal Especializada.
En fecha 24 de Enero de 2.005, se agregó al presente expediente, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada.
En diligencia de fecha 24 de Enero de 2.005, el Alguacil adscrito a este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado en la presente causa, ciudadano DURÁN JAIMES JOSÉ GREGORIO.
En fecha 27 de Enero de 2.005, siendo el día y hora señalado para la celebración del Acto Conciliatorio, se hizo presente solo la parte demandada, ciudadano DURÁN JAIMES JOSÉ GREGORIO, en virtud de lo cual no hubo conciliación y el referido ciudadano dio contestación a la demanda, ofreciendo la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) semanales, por cuanto no tiene trabajo fijo y tiene tres hijos más.
En fecha 10 de Febrero de 2.005, el demandado, ciudadano DURÁN JAIMES JOSÉ GREGORIO, promovió las siguientes pruebas: “1) copia simple de las Partidas de Nacimiento N° 1.465 y 207, de fechas 16 de Agosto de 2.001 y 16 de Febrero de 2.004, pertenecientes a los niños GREGORY JESÚS y JOSÉ ALIRIO, respectivamente, ambas expedidas por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en las cuales se evidencia que el demandado en la presente causa es el padre de los referidos niños; 2) copia simple del control de mensualidades de la Asociación Civil Jardín de Infancia San Cristóbal; 3) constancia expedida por la ciudadana SILVA COLMENARES MIRYAM ADELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.644.353, en la cual manifiesta que el niño YEFERSON JOSÉ, identificado con la Partida de Nacimiento N° 550, de fecha 20 de Junio de 1.996, expedida por la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, es hijo del demandado, pero en virtud de que el referido niño no esta reconocido como hijo del obligado en la presente causa, no se valora la misma; 4) copias de las Cédulas de Identidad de los padres del obligado;5) copia simple de denuncia de robo de vehículo presentada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial; 6) copia simple de documento privado mediante el cual el obligado declaró haber recibido en préstamo la cantidad de Bs. 1.500.000,00, respaldando dicha deuda con una acción o cupo en la Línea de Taxis Provincial; 7) copia simple de recibo de pago de Finanzas de los meses de Mayo, Junio y Julio de 2.004; 8) copias simples de facturas de CADELA, CANTV, DIMO-GAS e HIDROSUROESTE; y, 9) copia simple de recibo de pago de Condominio de los meses de Noviembre y Diciembre y aguinaldo 2.004”.
En auto de fecha 28 de Febrero de 2.005, la Juez Unipersonal Temporal N° 03, se avoco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, en auto de esa misma fecha se admitieron cuanto a lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte demandada, las cuales no fueron opuestas por la parte demandante.
ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTA JUZGADORA PREVIAMENTE CONSIDERA:
Que de conformidad con lo señalado en el Acta de Nacimiento N° 18925, expedida por el Hospital Central de San Cristóbal, la niña BRENDA NAIRETH es hija de los ciudadanos DURAN JAIMES JOSÉ GREGORIO y PÉREZ MARÍA BELEN, dicha Acta se encuentra debidamente firmada por los referidos ciudadanos (F-03).
Que la Fiscal del Ministerio Público fue debidamente notificada de la presente causa, mediante boleta agregada en fecha 24 de Enero de 2.005 (f-09).
Que el demandado, ciudadano DURÁN JAIMES JOSÉ GREGORIO, fue citado mediante boleta agregada en fecha 24 de Enero de 2.005 (f-11).
Que el día y hora señalada para la celebración del Acto Conciliatorio, se hizo presente solo la parte demandada, en virtud de lo cual no hubo conciliación (f-12).
En la oportunidad correspondiente, el demandado, dio contestación a la demanda, ofreciendo la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) semanales, lo que da un total de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales (f-13).
Que estando dentro de la oportunidad procesal, el demandado, ciudadano DURÁN JAIMES JOSÉ GREGORIO, promovió pruebas, mediante las cuales demuestra que tiene dos hijos que lleva por nombres GREGORY JESÚS y JOSÉ ALIRIO; igualmente demuestra los gastos en que incurres mensualmente en los servicios públicos y pago de condominio del edificio donde habita. Con respecto al niño YEFERSON JOSÉ, no se valora su Partida de Nacimiento como prueba, por cuanto el referido niño no se encuentra reconocido por el obligado en la presente causa. En cuanto a las demás pruebas promovidas, se consideran impertinentes por no tener relación con la presente causa de Obligación Alimentaría (f-15 al 30).
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el último aparte de su artículo 76, señala:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos o hijas…”.
Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:
“ARTÍCULO 366: Subsistema de la Obligación Alimentaría. La obligación alimentaria es un efecto de la Filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
“ARTÍCULO 369: Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la Obligación Alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…”.
“ARTÍCULO 373: Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación. El niño o el adolescente que por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación Alimentaría sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con estos”.
“ARTÍCULO 374: Oportunidad del pago. El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado…”.
Que visto que la demandante, ciudadana PÉREZ MARÍA BELEN, no se presentó al Acto Conciliatorio ni presentó pruebas en su debida oportunidad, en virtud de lo cual no demostró los gastos realizados en beneficio de su hija, ni la capacidad económica del obligado, y que el demandado, ciudadano DURÁN JAIMES JOSÉ GREGORIO, ofreció en su escrito de contestación de la demanda la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) semanales, lo cual da un total de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, se acuerda tomar como base para la determinación de la capacidad económica el sueldo mínimo actual, todo en interés superior de la niña BRENDA NAIRETH.
Por lo anteriormente señalado, esta Juzgadora, considera procedente la presente demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, interpuesta por la ciudadana PÉREZ MARÍA BELEN, en contra del ciudadano DURÁN JAIMES JOSÉ GREGORIO, en beneficio de su hija, la niña DURÁN PÉREZ BRENDA NAIRETH, de conformidad con lo señalado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo señalado en los artículos 8, 366, 369, 373 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, esta Juez Unipersonal Temporal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, intentada por la ciudadana PÉREZ MARÍA BELEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.151.321, en contra del ciudadano DURAN JAIMES JOSÉ GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.490.127, en beneficio de su hija, la niña DURÁN PÉREZ BRENDA NAIRETH, identificada con Acta de Nacimiento N° 18925, expedida por el Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo señalado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 366, 369, 373 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: El ciudadano DURÁN JAIMES JOSÉ GREGORIO, anteriormente identificado, deberá cancelar por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, los cuales deberá pagar los cinco primeros días de cada mes, en beneficio de su hija, la niña DURÁN PÉREZ BRENDA NAIRETH.
TERCERO: En el mes de Diciembre, el ciudadano DURÁN JAIMES JOSÉ GREGORIO, deberá cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de gastos navideños, adicionales a la cantidad fijada por Obligación Alimentaria.
CUARTO: El ciudadano DURÁN JAIMES JOSÉ GREGORIO, deberá cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de médico, medicinas, actividades recreativas, vestuarios, etc., en virtud de lo cual la ciudadana PÉREZ MARÍA BELEN, deberá presentar las respectivas facturas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión mediante boleta.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho días del mes de Marzo de 2005.-
ZAIDA MARISOL REYES DUQUE
JUEZ UNIPERSONAL (T) N° 03.
GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO (T)
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, dejándose copia para el archivo del tribunal.
El Secretario.-
SENTENCIA N° 35.
Exp. N° 33.048.
Obligación Alimentaria.
Hellen.-
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