SENTENCIA N° 43.
EXPEDIENTE N° 32.294.
MOTIVO: Obligación Alimentaría.
DEMANDANTE: Acosta Márquez Aixa Mariela, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.227.347.
DEMANDADO: Suárez Sánchez Luis Aníbal, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.215.535, domiciliado en Palo Gordo, calle del medio, Sector Los Mangos, casa N° 1-2, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
En fecha 27 de Octubre de 2.004, se recibió por distribución demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, formulada por las Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torbes del Estado Táchira, abogadas Yaqueline Rodríguez, Yoly Carolina Acuña y Wendy Pabón, en nombre de la ciudadana ACOSTA MÁRQUEZ AIIXA MARIELA, en contra del ciudadano SUÁREZ SÁNCHEZ LUIS ANÍBAL, en beneficio de sus hijas, las niñas SUÁREZ ACOSTA ESTEFANY BEATRIZ y AIXA ESTEFANIA, identificadas con Partidas de Nacimiento N° 543 y 5.243, de fechas 02 de Diciembre de 1.993 y 18 de Diciembre de 2.001, expedidas por la Prefectura de la Parroquia San Sebastián y La Concordia del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, respectivamente, mediante la cual solicita el pago de Pensiones atrasadas por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.920.000,00) así como sus intereses calculados al 12% anual, de conformidad con lo señalado en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que se fije por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales; que en los meses de Agosto y Diciembre sea cancelada una cuota extraordinaria por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) adicionales, a fin de sufragar los gastos de educación y vestidos propios de sus hijos; que los gastos médicos y farmacéuticos y odontológicos de las niñas sean cubiertos por ambos padres, asimismo, solicitó medida de EMBARGO preventivo sobre un vehículo propiedad del obligado. Anexó al libelo copia simple de la Cédula de Identidad de la solicitante; copia certificada de la Sentencia de Divorcio por Ruptura Prolongada dictada en fecha 22 de Octubre de 2.001, por la Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijas; y, copia simple de documento de Compra Venta anotado bajo el N° 15, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Tercera de San Cristóbal, de fecha 21 de Julio de 2.000.
En auto de fecha 02 de Noviembre de 2.004, se admitió la presente demanda, acordándose citar al ciudadano SUÁREZ SÁNCHEZ LUIS ANÍBAL, demandado en la presente causa, a fin de que comparezca por ante este Tribunal para llevar a cabo reunión conciliatoria entre las partes, para lo cual se acordó comisionar al Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial; y, notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de Noviembre de 2.004, presente la ciudadana ACOSTA MÁRQUEZ AIXA, demandante en la presente causa, ratificó la solicitud de Medida de Embargo Preventivo sobre un vehículo propiedad del obligado.
En auto de fecha 17 de Noviembre de 2.004, se acordó que sobre la medida solicitada se pronunciará luego de la celebración de la Reunión Conciliatoria entre las partes.
En fecha 23 de Noviembre de 2.004, se agregó al presente expediente boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 31 de Enero de 2.005, presente el ciudadano SUÁREZ SÁNCHEZ LUIS ANÍBAL, se dio por citado en la presente causa.
En fecha 09 de Febrero de 2.005, se agregó al presente expediente oficio N° 01 de Febrero de 2.005, anexo al cual se presentó comisión de citación del demandado, ciudadano SUÁREZ SÁNCHEZ LUIS ANÍBAL, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 09 de Febrero de 2.005, siendo el día y hora señalado para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, se hizo presente solo la parte demandante, ciudadana ACOSTA MÁRQUEZ AIXA MARIELA, en virtud de lo cual no hubo conciliación.
En fecha 09 de Febrero de 2.005, presente el ciudadano SUÁREZ SÁNCHEZ LUIS ANÍBAL, demandado en la presente causa, consignó escrito mediante el cual promueve las siguientes pruebas: “1) recibos de pago del Jardincito, Taller de Tareas Dirigidas; 2) tarjeta de control de colaboración del Centro Académico de Estudios Musicales del Estado Táchira; 3) comprobantes de ingresos expedidos por la referida escuela de música; y, 4) constancia expedida por la Distribuidora Leal”.
En fecha 16 de Febrero de 2.005, presente la ciudadana ACOSTA MÁRQUEZ AIXA MARIELA, demandante en la presente causa, consignó escrito mediante el cual promueve las siguientes pruebas: “1) el mérito favorable de los autos y todo cuanto favorezca a sus hijas; 2) ratificó las Partidas de Nacimiento de sus hijas que corren insertas al presente expediente; 3) copia certificada de la Sentencia de Divorcio en la cual se establece por concepto de Obligación Alimentaría, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales; 4) legajo de 52 facturas que demuestran los gastos en que incurre la demandante en el sustento de sus hijas; 5) legajo contentivo de nueve (09) recibos expedidos por la Pediatra, Dra. Ángela Yánez; 6) factura expedida por la Odontóloga Lorena Colmenares; 7) factura expedida por la Unidad Médica Radiológica Especializada; 8) facturas que evidencian la compra de calzado y vestido para sus hijas; 9) Recibo de cancelación de Tareas Dirigidas; 10) legajo de 25 facturas emitidas por CADELA; 11) tres recibos por concepto de cancelación de los servicios de gas y agua perteneciente a la residencia donde habita la demandante con sus hijas; 12) constancia psicológica emitida por el Dr. Carlos Roa, Psicólogo del INAM;13) constancia emitida por la Juez Unipersonal N° 04 de este Tribunal de Protección, que evidencia que fue autorizada para viajar con sus hijas; y, 14) copia de documento de propiedad de la vivienda que adquirió por Ley de Política Habitacional”.
En auto de fecha 14 de Febrero de 2.005, la Juez Unipersonal Temporal N° 03, se avocó al conocimiento de la presente en el estado en que se encuentra, y asimismo, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, ciudadana ACOSTA AIXA MARIELA, cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 17 de Febrero de 2.005, presente la ciudadana ACOSTA AIXA MARIELA, promovió las siguientes pruebas: “1) el mérito favorable de los autos; 2) ratificó las pruebas documentales presentadas en fecha 14 de Febrero de 2.005; 3) la declaración de los ciudadanos URBINA BLANCA MARÍA, y, RICO RANGEL ALBA CELESTE”.
En fecha 22 de Febrero de 2.005, presente el ciudadano SUÁREZ SÁNCHEZ LUIS ANÍBAL, demandado en la presente causa, manifestó que no está de acuerdo con las pruebas promovidas por la parte demandante y solicitó sea oída la declaración de su hija, la niña ESTEFANY BEATRIZ. Mediante diligencia de esa misma fecha, el referido ciudadano, promovió pruebas de su incapacidad económica, entre las cuales se encuentra Constancia de Nacimiento de su hijo SUÁREZ MENDOZA JOSÉ DANIEL; certificado de Registro de un vehículo que es un taxi y es su herramienta de trabajo; y consignó cotizaciones de repuestos para su vehículo; asimismo, promovió como testigos a los ciudadanos JORGE LUIS ROA ROSALES, OSWALDO ENRIQUE ROLON GUERRERO; WUILMAN ORLANDO GUARDIA y FRANKLIN ALEXANDER VERA.
En auto de fecha 24 de Febrero de 2.005, se dictó auto para mejor proveer y se fijó día y hora para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadana ACOSTA AIXA MARIELA.
En auto de esa misma fecha, se negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, ciudadano SUÁREZ SÁNCHEZ LUIS ANÍBAL, por extemporáneas.
En fecha 25 de Febrero de 2.005, presente la ciudadana ACOSTA MÁRQUEZ AIXA MARIELA, demandante en la presente causa, solicitó constancia de estar tramitando el incumplimiento de la Obligación Alimentaría.
En fecha 28 de Febrero de 2.005, siendo el día y hora señalada para oír la declaración de los testigos promovidos por la demandante, quienes fueron contestes en afirmar que conocen a la demandante, ciudadana ACOSTA AIXA MARIELA, y a sus hijas, que le consta que el demandado no cumple con la Obligación Alimentaría en beneficio de sus hijas, que el referido ciudadano labora como taxista, y que le consta que el obligado tiene capacidad económica suficiente para cumplir con la Obligación Alimentaría. En esa misma fecha se libró Constancia solicitada por la parte demandante.
ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTA JUZGADORA PREVIAMENTE CONSIDERA:
Que en sentencia de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, dictada por la Juez Unipersonal N° 01 de esta Sala de Juicio, en fecha 22 de Octubre de 2.001, se observa que por mutuo consentimiento los ciudadanos SUÁREZ SÁNCHEZ LUIS ANIBAL y ACOSTA MÁRQUEZ AIXA MARIELA, acordaron fijar como OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA en beneficio de su hija, la niña SUÁREZ ACOSTA ESTEFANY BEATRIZ, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales (f-5 al 7).
Que de las Partidas de Nacimiento N° 543 y 5.243, de fechas 02 de Diciembre de 1.993 y 18 de Diciembre de 2.001, expedidas por las Prefecturas de las Parroquias San Sebastián y La Concordia del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en su orden, se evidencia que las niñas SUÁREZ ACOSTA ESTEFANY BEATRIZ y AIXA ESTEFANIA, son hijas de los ciudadanos SUÁREZ SÁNCHEZ LUIS ANÍBAL y ACOSTA MÁRQUEZ AIXA MARIELA, demandado y demandante en la presente causa respectivamente (f-8 y 9).
Que se evidencia del documento de Contrato de Compra-Venta inserto al folio 10 y 11 del presente expediente, anotado bajo el N15, Tomo 72, de fecha 21 de Julio de 2.000, de los Libros de Autenticaciones llevados en la Notaría Pública Tercera, en concordancia con el Certificado de Registro de Vehículos que cursa al folio 114, que el demandado, ciudadano SUÁREZ SÁNCHEZ LUIS ANÍBAL, es propietario de un vehículo destinado al Transporte Público, específicamente un taxi marca HYUNDAY, modelo EXCEL LS, del año 1999, color blanco, lo que demuestra su capacidad económica.
Que la Fiscal del Ministerio Público fue debidamente notificada de la presente causa, mediante boleta agregada al presente expediente en fecha 23 de Noviembre de 2.004 (f-19).
Que el demandado en la presente causa, ciudadano SUÁREZ SÁNCHEZ LUIS ANÍBAL, fue debidamente citado mediante comisión cumplida por el Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, la cual fue agregada en fecha 09 de Febrero de 2.005 (f-21 al 28).
Que en la fecha señalada para la celebración del Acto Conciliatorio, se hizo presente solo la parte demandada, ciudadano SUÁREZ SÁNCHEZ LUIS ANÍBAL, en virtud de lo cual no hubo conciliación (f-29).
Que estando dentro de la oportunidad legal, el demandado, ciudadano SUÁREZ SÁNCHEZ LUIS ANÍBAL, dio contestación a la demanda y promovió sus respectivas pruebas, demostrando que ha cumplido solo parcialmente la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA en beneficio de su hija, la niña ESTEFANY BEATRIZ, por cuanto solo ha cancelado la escuela de música desde el mes de Octubre de 2.003 a Octubre de 2.004, como se evidencia de la tarjeta de pago y de los comprobantes de Ingreso, insertos a los folios 43 al 48, lo que da un total de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 164.500,00). Por cuanto el Incumplimiento lo solicita la demandante desde el mes de Octubre de 2.002, y en virtud de que los recibos de Tareas Dirigidas presentados son anteriores a esta fecha, no siendo hecho controvertido que el obligado en la presente causa para esa fecha cumplía con la Obligación Alimentaría en beneficio de su hija, se consideran impertinentes los referidos recibos que cursan insertos a los folios 32 al 42. Asimismo, de la constancia expedida por la Distribuidora Leal, que indica que el demandado compra en esa empresa artículos para bebes, se observa que la misma no indica que los artículos comprados son en beneficio de sus hijas, las hermanas SUÁREZ ACOSTA (f-49).
Que estando dentro de la oportunidad procesal, la demandante, ciudadana ACOSTA MÁRQUEZ AIXA MARIELA, promovió sus pruebas, ratificando las Partidas de Nacimiento de sus hijas, donde se evidencia que las hermanas SUÁREZ ACOSTA, son hijas del demandado, ciudadano SUÁREZ SÁNCHEZ LUIS ANIBAL; demostró además los gastos en que incurre en el desarrollo, mantenimiento y alimentación de sus hijas, lo cual hace con facturas que corren insertas al presente expediente. Igualmente con la declaración de los testigos por ella promovidos, ciudadanas URBINA BLANCA MARÍA y RICCO RANGEL ALBA CELESTE, quienes fueron contestes al manifestar que el obligado en la presente causa, no cumple con la obligación alimentaria en beneficio de sus hijas y que tiene capacidad económica para cumplir con la misma.
Aun cuando el ciudadano SUÁREZ SÁNCHEZ LUIS ANÍBAL, promovió pruebas en fecha 22 de Febrero de 2.005, las cuales no fueron admitidas por extemporáneas, se pasa a valorar la Constancia de Nacimiento del niño JOSÉ DANIEL SUÁREZ MENDOZA, en virtud de la magnitud de la misma, la cual demuestra que el obligado tiene otro hijo que nació en fecha 22 de Enero de 2.005 en el Centro Médico Quirúrgico Dr. Plata (f-111).
Que la Ley Orgánica para la Protección Del Niño y del Adolescente, señala que la Obligación Alimentaría es una responsabilidad, un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, y que corresponde al padre y a la madre con respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, asimismo, por cuanto el ciudadano SUÁREZ SÁNCHEZ LUIS ANÍBAL, trabaja sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. Igualmente, el obligado, tiene el deber de que la Obligación Alimentaría con respecto de sus hijas, las hermanas SUÁREZ ACOSTA sea en calidad y cantidad igual a la que corresponde al hijo que vive con él.
Por lo anteriormente señalado, esta Juzgadora considera procedente la presente demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA interpuesta por la ciudadana ACOSTA MÁRQUEZ AIXA MARIELA en contra del ciudadano SUÁREZ SÁNCHEZ LUIS ANIBAL, en beneficio de sus hijas, las hermanas ACOSTA SUÁREZ, de conformidad con lo señalado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, esta Juez Unipersonal Temporal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, formulada por la ciudadana ACOSTA MÁRQUEZ AIXA MARIELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.227.347, en contra del ciudadano SUÁREZ SÁNCHEZ LUIS ANÍBAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.215.535, en beneficio de sus hijas, las niñas SUÁREZ ACOSTA ESTEFANY BEATRIZ y AIXA ESTEFANIA, identificadas con Partidas de Nacimiento N° 543 y 5.243, de fechas 02 de Diciembre de 1.993 y 18 de Diciembre de 2.001, expedidas por las Prefecturas de las Parroquias San Sebastián y La Concordia del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en su orden, de conformidad con lo señalado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: El ciudadano SUAREZ MÁRQUEZ LUIS ANIBAL, deberá cancelar por concepto de la deuda que mantiene hasta la presente fecha, por OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA en beneficio de su hija SUÁREZ ACOSTA ESTEFANY BEATRIZ, la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIETOS BOLÍVARES (Bs. 1.755.500,00) lo que equivale a veinticuatro (24) mensualidades atrasadas, disminuyendo la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 164.500,00) que canceló por concepto de pago de la mensualidad del Centro Académico de Estudios Musicales del Estado Táchira, en beneficio de la referida niña. Igualmente, de conformidad con lo señalado en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el obligado en la presente causa, deberá cancelar intereses sobre la referida cantidad, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.
TERCERO: El ciudadano SUÁREZ SÁNCHEZ LUIS ANÍBAL, deberá cancelar por concepto de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, los cuales deberá pagar los cinco primeros días de cada mes, en beneficio de sus hijas, las niñas SUÁREZ ACOSTA ESTEFANY BEATRIZ y AIXA ESTEFANIA, adicional a la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales que corresponden por concepto de Obligación Alimentaría en beneficio de su hija ESTEFANY BEATRIZ, la cual fue fijada por mutuo acuerdo entre los padre en la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, la cual fue sentenciada en fecha 22 de Octubre de 2.001, por la Juez Unipersonal N° 01 de esta Sala de Juicio, dando un total de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales.
CUARTO: El ciudadano SUÁREZ SÁNCHEZ LUIS ANÍBAL, deberá cancelar, además de lo anteriormente señalado, una (01) cuotas adicionales por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) en el mes de Agosto, por concepto de gastos de estudio de la niña SUÁREZ ACOSTA ESTEFANY BEATRIZ. Asimismo, en el mes de Diciembre, deberá cancelar una cuota adicional, además de la Obligación Alimentaría, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de gastos navideños en beneficio de sus dos hijas, las hermanas SUÁREZ ACOSTA ESTEFANY BEATRIZ y AIXA ESTEFANIA.
QUINTO: Los gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos de las hermanas SUÁREZ ACOSTA, serán cubiertos por ambos padres.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, para la práctica de la notificación de la parte demandada, se acuerda comisionar al Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial. La boleta de notificación de la demandante, se librará una vez conste en autos la dirección exacta de la misma.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve días del mes de Marzo de 2005.-
ZAIDA MARISOL REYES DUQUE
JUEZ UNIPERSONAL (T) N° 03.
GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO (T)
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, dejándose copia para el archivo del tribunal, y librándose oficio N° 667.
El Secretario.-
SENTENCIA N° 43.
Exp. N° 32.294.
Obligación Alimentaria.
Hellen.-
|