REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO
194º y 146º
En escrito de fecha 07 de Mayo de 2004, ROBERTO CARLOS GUANIPA CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.112.558, asistido por el abogado en ejercicio: FRANKLIN JOSE JAIRRAN MORA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 80.220, demanda a: LILIANA DEL VALLE RUJANO ECHEVERRIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.037.169, por divorcio en base al ordinal 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil, es decir por abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, alegando entre otras consideraciones: Que contrajo matrimonio el día 02 de Febrero de 1998; Que fijaron el domicilio conyugal en la Calle 4, Nro. 03-120, Sector Andrés Bello, Rubio, Municipio Junín en el Estado Táchira; Que procrearon dos hijos de nombres: ARIANNA KAROLYNE y ROBERT ABRAAN GUANIPA RUJANO; Que durante los primeros meses de unión conyugal la relación de pareja se desenvolvió de manera normal en un plano de armonía y convivencia; Que en forma inesperada todo cambió y su cónyuge empezó a desatender sus labores del hogar, pasaba poco tiempo en la casa y cuando él salía a trabajar, ella se iba a casa de su mamá o de sus amigas; Que su carácter cambió lo que conllevó a discusiones que al cabo se tornaron en agresiones y maltratos verbales en forma constante; Que poco a poco la situación se fue agravando hasta que la unión conyugal se hizo insostenible; Que un día salió temprano a su trabajo y cuando regresó se encontró con la inesperada sorpresa de que su cónyuge sin manifestarle nada había abandonado voluntariamente el hogar conyugal, llevándose consigo a sus dos hijos y todos los enseres que conformaban dicho hogar; Que supuso que estaría en casa de su madre y que se dirigió allí a buscarla pero que no quiso recibirlo, por lo que decidió entregar el apartamento que sirvió de domicilio conyugal y se fue a vivir a casa de su madre la cual actualmente sigue siendo su domicilio actual; Que desde entonces cada uno de ellos ha realizado su vida por separado y que ha tratado de seguir pendiente de sus hijos, lo cual ha sido un poco difícil por cuanto tiene problemas con su cónyuge y su familia para visitarlas, aunado a los insultos que recibe por parte de ellos. Indica como medios probatorios testimoniales de: TRINA MARIA CORRALES; GERSON ARMANDO GONZALEZ y RAFAEL ACOSTA CAMACHO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.008.766, V-13.303.598 y V-9.240.424 en su orden, venezolanos y hábiles, y documentales como: Copia certificada del acta de matrimonio, así como de las partidas de nacimiento de sus hijos: ARIANNA KAROLYNE y ROBERT ABRAAN, copia de su cédula de identidad y copia certificada de la homologación del acta de compromiso de obligación alimentaria suscrita por ante el Juzgado Unipersonal Nro. 1 de este Tribunal de Protección.
Admitida la demanda en fecha 11 de Mayo de 2004, se ordena la citación de la demandada para su comparecencia a los actos reconciliatorios, contestación a la demanda y notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de Junio de 2004 fueron cumplidas las exigencias legales de citación. Y en fecha 09 de Agosto de 2004 se llevó a cabo el primer acto reconciliatorio con la asistencia de la parte demandante debidamente asistido de abogado, así como la representación fiscal, y no habiendo comparecido la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado no hubo reconciliación.
En fecha 27 de Septiembre de 2004 tuvo lugar el segundo acto reconciliatorio con la asistencia de la Fiscal del Ministerio Público y de la parte demandante, quien insistió en continuar con la demanda.
Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma.
En fecha 09 de Diciembre de 2004 esta Jueza Unipersonal Temporal Nro. 4 se Avoca al conocimiento de la causa y acuerda proseguirla vencidos que sean 10 días de despacho contados a partir de la notificación de la última de las partes.
En el debate oral de pruebas, la testigo: TRINA MARIA CORRALES manifestó: Que fue vecina del ciudadano: ROBERTO CARLOS y que su esposa es la ciudadana: LILIANA DEL VALLE RUJANO; Que observó que la ciudadana LILIANA DEL VALLE desatendía el hogar conyugal ya que decía que tenía trabajo y estaba era en la calle y dejaba solo a los niños; Que no atendía a su esposo; Que donde se lo encontraba lo ofendía y le formaba escándalos y que observó que ella se llevó todos los enseres del hogar y se llevó a los niños desde hace como 7 años y hasta la fecha no ha regresado. Y el testigo: RAFAEL ACOSTA CAMACHO ya identificado, fué conteste en afirmar: Que es compañero de trabajo del ciudadano: ROBERTO CARLOS GUANIPA; Que sabe que la ciudadana: LILIANA DEL VALLE RUJANO es la esposa de ROBERTO CARLOS; Que en varias oportunidades observó cuando la ciudadana LILIANA DEL VALLE escenificaba pleitos y ofensas en forma agresiva tanto física como verbal en contra del ciudadano ROBERTO CARLOS el cual siempre mantuvo una actitud pasiva y que observó cuando ROBERTO CARLOS le decía a su esposa que regresara a su hogar.
Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento y estando en la oportunidad legal para dictar decisión, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERA:
La Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 09 de Marzo de 2001, estableció: “Nuestro Texto Constitucional (…) propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…)”
SEGUNDA:
- El artículo 257 de la Constitución enuncia: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
TERCERA:
- El artículo 137 del Código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismo deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
CUARTA:
- El artículo 185 Ejusdem determina: “Son causales únicas de divorcio: …, 2º “El abandono voluntario”
En consecuencia, por tales razones y por cuanto de las actas de procedimiento se evidencia fehacientemente que de las pruebas aportadas por la parte demandante: ROBERTO CARLOS GUANIPA CORRALES, como lo fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que la cónyuge: LILIANA DEL VALLE RUJANO ECHEVERRIA incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como lo son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil y circunstancias éstas que no fueron desvirtuadas por la parte demandada en la oportunidad legal.
En mérito de las anteriores consideraciones, es por lo que está Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR la demanda presentada por: ROBERTO CARLOS GUANIPA CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.112.558, en contra de: LILIANA DEL VALLE RUJANO ECHEVERRIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.037.169. En consecuencia, queda disuelto por divorcio en base al artículo 185, ordinal 2º del Código Civil, es decir por abandono voluntario, el vinculo matrimonial contraído por ellos en acto celebrado en fecha 02 de Febrero de 1998, por ante el Prefecto del Municipio Junín en el Estado Táchira, según acta Nro. 10. Y ASI SE DECIDE. En cuanto a la Patria Potestad sobre los hijos, ésta será ejercida en forma conjunta por los padres, ejerciendo la madre la Guarda y Custodia sobre: ARIANNA KAROLYNE y ROBERT ABRAAN, los cuales podrá el padre visitarlos cuando así lo desee, siempre de mutuo acuerdo con la madre, no interrumpa las labores escolares de los mismos y esté solvente con la obligación alimentaria la cual está establecida en el expediente de Pensión de Alimentos signado con el Nro. 8.300 llevado por el Juzgado Unipersonal Nro. 1 de la Sala de Juicio de éste Tribunal de Protección.
Ofíciese lo conducente a la prefectura citada y remítase copia certificada de la presente decisión, a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en su totalidad.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en el edificio Diario Católico en San Cristóbal Estado Táchira, a los (09) días del mes de Marzo de 2005.
ABG. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
Jueza Unipersonal Nº 4
ABG. ANDREINA DUQUE C.
Secretaria
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 09:50 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nro. 29.245 La Secretaria
MRR/Jcl.-
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