REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO
194º y 146º

En escrito de fecha 08 de Junio de 2004, NUBIA ESPERANZA CRESPO ESTEPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.466.339, asistida por la abogada en ejercicio: GLADYS HIGUERA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 31.992, demanda a: ALVARO ENRIQUE SALOMON, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.465.858, por divorcio en base al ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, es decir por abandono voluntario, alegando entre otras consideraciones: Que contrajo matrimonio el día 23 de Diciembre de 1996 por ante la Prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira; Que constituyeron el domicilio conyugal en la Ciudad de Rubio; Que procrearon una hija de nombre: JOHANA ALEXANDRA SALOMON CRESPO; Que durante los primeros años de vida matrimonial se desenvolvieron dentro de la mayor normalidad y armonía, pero que desde hace dos años aproximadamente se hizo imposible la convivencia matrimonial por cuanto la conducta de su esposo era insoportable para los dos; Que recibía ofensas frente a su hija, amigos y familiares cada vez que llegaba de su trabajo para atenderlo a él y a su hija; Que se negaba permanentemente a contribuir con los gastos del hogar y que hace un año aproximadamente su cónyuge abandonó el hogar voluntariamente, llevándose sus objetos personales y dejó de cumplir con sus obligaciones morales y materiales. Indica como medios probatorios testimoniales de: LINDA ZOHC HUERFANO ARENAS; MILDRED DEL CARMEN SANCHEZ MONTAÑEZ y VIRGINIA RICO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.973.264, V-12.517.010 y V-3.009.380 en su orden, y documentales como: Copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de su hija: JOHANA ALEXANDRA y copia fotostática de su cédula de identidad. Solicita igualmente la Guarda y Custodia de su hija, la Patria Potestad compartida, una Pensión Alimentaria en la cantidad de: 50.000,oo bolívares mensuales más gastos escolares y navideños y un Régimen de Visitas en donde el padre pueda visitar a su hija los fines de semana en el domicilio conyugal.
Admitida la demanda en fecha 09 de Junio de 2004, se ordena la citación personal del demandado para su comparecencia a los actos reconciliatorios y contestación a la demanda, notificar al Fiscal del Ministerio Público y realizar Informe Social en la residencia de la demandante.

En fecha 05 de Agosto de 2004 fueron cumplidas las exigencias legales de citación. Y en fecha 21 de Septiembre de 2004 se llevó a cabo el primer acto reconciliatorio con la asistencia de la parte demandante debidamente asistida de abogado, así como la representación fiscal, y no habiendo comparecido la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado no hubo reconciliación.

En fecha 21 de Septiembre de 2004 la ciudadana: NUBIA ESPERANZA CRESPO ESTEPA otorga poder apud acta al abogado en ejercicio: JOSE GREGORIO GUERRERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 83.507.

En fecha 18 de Octubre de 2004 la Trabajadora Social de la Sala de Juicio consignó el Informe Social ordenado (f 15 al 18).

En fecha 17 de Noviembre de 2004 ésta Jueza Unipersonal Temporal Nro. 4 se Avoca al conocimiento de la causa y acuerda proseguirla vencidos que sean 10 días de despacho contados a partir de la notificación de la última de las partes.

En fecha 27 de Enero de 2005 tuvo lugar el segundo acto reconciliatorio con la asistencia de la Fiscal del Ministerio Público y de la parte demandante, quien insistió en continuar con la demanda.

Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma.

En el debate oral de pruebas, las testigos promovidas: LINDA ZOHAC HUERFANO ARENAS y VIRGINIA RICO ya identificadas, fueron contestes en afirmar entre otras consideraciones: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los cónyuges: NUBIA ESPERANZA CRESPO y ALVARO ENRIQUE SALOMON desde hace varios años; Que les consta que siempre ha tenido una actitud agresiva y todo el tiempo la trataba mal; Que les consta que el cónyuge: ALVARO ENRIQUE SALOMON no tomaba en cuenta a su cónyuge para la realización de transacciones; Que les consta que el ciudadano: ALVARO ENRIQUE SALOMON se ha ausentado del hogar en varias oportunidades sin dar explicación alguna a su cónyuge; Que les consta que no tuvieron residencia conyugal fija por el mismo carácter del señor y que les consta que en varias oportunidades ella le pidió a él que por favor trataran de salvar el matrimonio por la niña y que él decía que la casada era ella y él no, y que no tenía ninguna obligación.

Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento y estando en la oportunidad legal para dictar decisión, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERA:

La Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 09 de Marzo de 2001, estableció: “Nuestro Texto Constitucional (…) propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…)”

SEGUNDA:

- El artículo 257 de la Constitución enuncia: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.


TERCERA:

- El artículo 137 del Código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismo deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”

CUARTA:

- El artículo 185 Ejusdem determina: “Son causales únicas de divorcio: …, 2º “El abandono voluntario”

En consecuencia, por tales razones y por cuanto de las actas de procedimiento se evidencia fehacientemente que de las pruebas aportadas por la parte demandante: NUBIA ESPERANZA CRESPO ESTEPA, como lo fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que el cónyuge: ALVARO ENRIQUE SALOMON incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio y circunstancias éstas que no fueron desvirtuadas por la parte demandada en la oportunidad legal.

En mérito de las anteriores consideraciones, y por cuanto siendo la acción de Divorcio un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general y la situación conflictiva en que los cónyuges han incurrido y que solo demuestra lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En esa circunstancia y en protección de los hijos y de ambos cónyuges, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Temporal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda presentada por: NUBIA ESPERANZA CRESPO ESTEPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.466.339, en contra de: ALVARO ENRIQUE SALOMON, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.465.858. En consecuencia, queda disuelto por divorcio en base al artículo 185, ordinal 2º del Código Civil, es decir por abandono voluntario, el vinculo matrimonial contraído por ellos en acto celebrado en fecha 13 de Diciembre de 1996, por ante el Prefecto del Municipio Junín en el Estado Táchira, según acta Nro. 142. Y ASI SE DECIDE. En cuanto a la Patria Potestad sobre la hija, ésta será ejercida en forma conjunta por los padres, ejerciendo la madre la Guarda y Custodia sobre: JOHANA ALEXANDRA, la cual podrá el padre visitarla cuando así lo desee, siempre de mutuo acuerdo con la madre y no interrumpa las labores escolares de la misma. En cuanto a la obligación alimentaria no se fija por cuanto no consta en el procedimiento la capacidad económica del demandado, por lo que se insta a la solicitante a tramitar su pedimento por separado.

Ofíciese lo conducente a la prefectura citada y remítase copia certificada de la presente decisión, a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en su totalidad.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en el edificio Diario Católico en San Cristóbal Estado Táchira, a los (09) días del mes de Marzo de 2005.

ABG. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
Jueza Unipersonal Nº 4
ABG. ANDREINA DUQUE C.
Secretaria

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 12:35 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nro. 29.799 La Secretaria
MRR/Jcl.-