JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, once de marzo del año dos mil cinco.
194º y 146°
Recibido por distribución el anterior escrito, constante de TRES (03) folios útiles y recaudos en CUARENTA Y NUEVE (49) folios útiles, contentivo de la demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana MARGIORY MIROSLAVA MARTÍNEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.215.531 y de este domicilio, quien actúa por sus propios derechos y en nombre de sus hermanas, ciudadanas MAGDELÍN MARISOL MARTÍNEZ RAMÍREZ y MARILÍN MARIBEL MARTÍNEZ DE RONDÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.159.453 y V-10 159.287 respectivamente y domiciliadas en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en su condición de PROPIETARIAS y HEREDERAS de la ciudadana FLOR DE MARÍA RAMÍREZ BECERRA, quien en vida se identificaba con la cédula de identidad N° V-3.312.058, asistida del abogado JOSÉ AGUSTÍN DE LA VEGA HERNÁNEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 48.596, contra el ciudadano ÓSCAR HERNÁN GAVIRIA MAZUERA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.857.053, comerciante y de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIO; fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente, el Tribunal previo a su admisión observa:
Establece el artículo 4 de la Ley de Abogados:
"Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley". (Subrayado de este Juzgado).
Por su parte, nuestro máximo tribunal ha establecido su criterio, con respecto a quiénes pueden ejercer el poder en los siguientes términos:
"conforme lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio Quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Lev de Abogados. Esta Lev especial exige además de la obtención del correspondiente titulo de Abogado de la República, la inscripción en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional. En este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por ¡a asistencia de un profesional del derecho, salvo due la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio." (Sala Político Administrativa, Sentencia N° 01703 del 20/07/2000, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia; subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, de la revisión del escrito libelar y de los recaudos que la acompañan, se observa que la ciudadana MARGIORY MIROSLAVA MARTÍNEZ RAMÍREZ, además de proceder por sus propios derechos, actúa en nombre y representación de sus hermanas, ciudadanas MAGDELÍN MARISOL MARTÍNEZ RAMÍREZ y MARILÍN MARIBEL MARTÍNEZ DE RONDÓN, sin que conste que sea abogada, contraviniendo lo expresamente establecido por el legislador y desarrollado por la doctrina del alto tribunal; en tal virtud, se concluye que la por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DECLARA INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO, ha interpuesto la ciudadana MARGIORY MIROSLAVA MARTÍNEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.215.531 y de este domicilio, quien actúa por sus propios derechos y en nombre de sus hermanas, ciudadanas MAGDELÍN MARISOL MARTÍNEZ RAMÍREZ y MARILÍN MARIBEL MARTÍNEZ DE RONDÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.159.453 y V-10.159.287 respectivamente y domiciliadas en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en su condición de PROPIETARIAS y HEREDERAS de la ciudadana FLOR DE MARÍA RAMÍREZ BECERRA, quien en vida se identificaba con la cédula de identidad N° V-3.312.058. asistida del abogado JOSÉ AGUSTÍN DE LA VEGA HERNÁNEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 48.596, contra el ciudadano ÓSCAR HERNÁN GAVIRIA MAZUERA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.857.053, comerciante y de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIO.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
SONIA RAMÍREZ DUQUE
Jueza Provisoria
FRANK VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 4207 /2005, se dictó y publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el Nº 73, siendo las 1:00 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
FRANK VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO
ELSA M.
VA SIN ENMIENDA.
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