REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194° y 146°
Visto el escrito de transacción celebrada en 28 de febrero 2005, entre la ciudadana JOSEFINA GÓMEZ DE SALAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-9.206.605, parte demandada, asistida por la abogada DAISY DURÁN IBARRA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 62.493; y, el ciudadano ROY PAÚL SÁNCHEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.241.149, parte demandante, asistido por la abogada LUDY COLMENARES DE SANTANA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 38.791; este Tribunal, a los fines de resolver sobre la procedencia de su homologación, observa:
Dispone el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo:
La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito v contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada." (Subrayado de este Tribunal)
Por su parte, el artículo 9° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:
"Principio de Irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven v de los derechos en ellas comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo." (Subrayado de este Tribunal).
De la revisión del escrito contentivo de la transacción se advierte que el mismo no llena los requisitos exigidos por el legislador laboral, habida cuenta que éste no contiene una relación circunstanciada de los hechos que lo motivan, y de los derechos comprendidos; en tal virtud, esta juzgadora no puede impartirle su homologación.
Conforme a las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, NIEGA la homologación de la transacción celebrada en fecha 28 de febrero de 2005, entre la ciudadana JOSEFINA GÓMEZ DE SALAS, parte demandada, y el ciudadano ROY PAUL SÁNCHEZ ZAMBRANO, parte demandante. Así se decide.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
SONIA RAMÍREZ DUQUE
JUEZA PROVISORIA
FRANK VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m., quedando registrada bajo el Nº 75, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
FRANK VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO
Expediente N° 3890-2003
ANA A.
Va si enmienda.
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