REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194° y 146°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GONZALO ENRIQUE MONSALVE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-5.308.184 y de este domicilio, en su carácter de ACREEDOR.
ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados OSWALDO ALIRIO LÓPEZ ALBESIANO y ALICIA KATHERINE CÁRDENAS QUIROGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.568 y 90.987 en su orden.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ORLANDO ALFREDO URSINA ROCHE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-5.661 807 y de este domicilio, en su carácter de DEUDOR (LIBRADO-ACEPTANTE); y ANAIDA COROMOTO MEZA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-9.181.571 y de este domicilio, en su carácter de AVAL.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas BETTY DUQUE SÁNCHEZ y GLORIA ROSANNA GIUSTINIANI SALAZAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 58.701 y 44.393 en su respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES TRAMITADO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Del folio 01 al 04, corre inserto libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 25 de marzo de 2004, por los abogados OSWALDO ALIRIO LÓPEZ ALBESIANO y ALICIA KATHERINE CÁRDENAS QUIROGA, en su condición de endosatarios en procuración del ciudadano GONZALO ENRIQUE MONSALVE, quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 436 y 456 del Código de Comercio, y con el artículo 1.159 del Código Civil, demandaron a los ciudadanos ORLANDO ALFREDO URBINA ROCHE, y ANAIDA MEZA, para que conviniesen o en su defecto fuesen condenados en cancelarle a su representado las siguientes cantidades de dinero: a) Bs. 3.600.000,00 por concepto del monto total de la letra de cambio demandada, librada y aceptada al pago por su obligado; b) Bs. 59 040,00, por concepto de intereses vencidos, calculados hasta el 03 de marzo de 2004, a la tasa del 5% anual, así como los Intereses que se siguieran venciendo, hasta el pago definitivo de la totalidad de la letra de cambio; c) Bs. 5.760,00, correspondiente al derecho de comisión de un sexto por ciento del total de la letra de cambio; y d) los costos y costas que originase el presente juicio hasta su terminación calculadas prudencialmente por el Tribunal, así como la indexación monetaria de las cantidades demandadas. Alegan que son endosatarios en procuración de una letra de cambio, signada 1/1, librada en esta ciudad, emitida en fecha 03 de octubre de 2003, por el ciudadano ORLANDO ALFREDO URBINA ROCHE, por un monto de Bs. 3.600.000,00, a favor de su representado, afirmando que la mencionada letra fue aceptada para ser pagada sin aviso, ni protesto el 03 de noviembre de 2003, fecha de su respectivo vencimiento. Aducen que vencido el instrumento cambiario, objeto fundamental de la demanda, y pese de haber realizado en innumerables ocasiones las gestiones pertinentes al cobro de la mencionada acreencia, la cual se debió cancelar el día el 03 de noviembre de 2003 todas resultaron infructuosas. Seguidamente, solicitaron medida innominada, fijaron su domicilio procesal, estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 3.664.800,00; y, anexaron recaudos.
Al folio 07, auto de fecha 13 de abril de 2004, por el cual este Tribunal admitió la demanda, y ordenó la intimación de la parte demandada para que dentro del plazo de los diez (10) días de despacho siguientes a que constase en autos la intimación del último de los demandados, apercibidos de ejecución, cancelarán las cantidades reclamadas o formularan oposición.
Del folio 12 al 15, actuaciones relativas a la intimación de la parte demandada.
Al folio 16, poder apud acta conferido en fecha 03 de agosto de 2004, por los ciudadanos ANAIDA COROMOTO MEZA CONTRERAS y ORLANDO ALFREDO URBINA ROCHE, a la abogada BETTY DUQUE SÁNCHEZ.
Al folio 17, escrito de fecha 12 de agosto de 2004, por medio del cual la representación judicial de la parte demandada, se opuso formalmente al decreto intimatorio, conforme con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 19, diligencia de fecha 25 de agosto de 2004, mediante el cual la abogada BETTY DUQUE SÁNCHEZ, sustituyó el poder otorgado por los demandados en la abogada GLORIA ROSANNA GIUSTINIANI SALAZAR.
Del folio 20 al 22, escrito presentado en fecha 26 de agosto de 2004, por los ciudadanos ANAIDA COROMOTO MEZA CONTRERAS y ORLANDO ALFREDO URBINA ROCHE, asistidos de abogada, mediante el cual dieron contestación a la demanda, incoada en su contra, rechazándola, negándola y contradiciéndola, por ser incierta e ilegal, y por cuanto la misma no se relacionaba con la verdadera realidad de los hechos surgidos, alegando que en reiteradas oportunidades el hoy demandante, les había facilitado dinero en préstamo, los cuales les había refinanciado y habían cancelado a satisfacción de ambas partes, en relación al giro por el cual se les demanda, indicaron que le habían hecho cinco abonos mensuales y consecutivos de Bs. 300.000,00, desde el mes de noviembre de 2003, sostienen que por conversaciones con el demandante convinieron en abonarle dicha cantidad mensual, y que al cancelar cuatro giros, harían un nuevo giro, anulando el de Bs. 3.600.000,00, indicando que el 01 de marzo de 2004, el ciudadano GONZALO MONSALVE, acudió a su casa, a buscar Bs. 300.000,00, los cuales le fueron dados, manifestando que al día siguiente iría a llevarles el giro viejo y el nuevo para firmarlo, pero que pasaron los días y no fue, hasta que el día 12 de marzo de 2004, lo esperaron en la entrada del edificio, los invitó a pasar a su apartamento, y les dijo que estaba de viaje, y que el giro lo tenía en la oficina, manteniendo una pequeña discusión, porque si no les cambiaba el giro no le cancelarían más. Seguidamente, convinieron en adeudarle al beneficiario, solamente el restante de la letra de cambio, es decir, la cantidad de Bs. 2.100.000,00, más los intereses generados por dicho incumplimiento, alegando que su incumplimiento se debía al incumplimiento del señor GONZALO MONSALVE, con lo acordado, ya que sólo él tenía los recibos de abono; se comprometieron a cancelar la cantidad expuesta, tal y como lo habían planteado, mediante pagos mensuales consecutivos de Bs. 300.000,00, más los intereses legales que acordase el Tribunal.
Al folio 23, escrito de pruebas presentado en fecha 13 de septiembre de 2004, por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual promovió el mérito favorable de las actas procesales, así como de la letra de cambio, inserta al folio 5.
Al folio 24, auto de fecha 20 de septiembre de 2004, mediante el cual se agregaron las pruebas presentadas por la parte actora.
Al folio 25, auto de fecha 27 de septiembre de 2004, mediante el cual se admitieron las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandante.
Al folio 26, auto de fecha 02 de diciembre de 2004, mediante el cual se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso del derecho a presentar informes en la presente causa.
Al folio 27, auto de fecha 14 de febrero de 2005, por el cual se difirió por treinta (30) días el término para dictar sentencia.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
I
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La controversia se plantea en torno a la pretensión del ciudadano GONZALO ENRIQUE MONSALVE, consistente en que los ciudadanos ORLANDO ALFREDO URBINA ROCHE, y ANAIDA MEZA, le cancelen las siguientes cantidades de dinero: a) Bs. 3.600.000,00 correspondiente al monto total de la letra de cambio demandada, librada y aceptada al pago por su obligado; b) Bs. 59.040,00, por concepto de intereses vencidos, calculados hasta el 03 de marzo de 2004, a la tasa del 5% anual, así como los intereses que se siguieran venciendo, hasta el pago definitivo de la totalidad de la letra de cambio; y c) Bs. 5.760,00, correspondiente al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del total de la letra de cambio; reclamando además, la indexación monetaria de las mismas, así como los costos y costas del proceso, alegando para ello que era beneficiario de una letra de cambio, signada 1/1, librada en esta ciudad el 03 de octubre de 2003, por el ciudadano ORLANDO ALFREDO URBINA ROCHE, por un monto de Bs. 3 600.000,00, y aceptada ese mismo día, para ser cancelada el 03 de noviembre de 2003.
Por su lado, los ciudadanos ANAIDA COROMOTO MEZA CONTRERAS y ORLANDO ALFREDO URBINA ROCHE, negaron y rechazaron la demanda, alegando que el actor en reiteradas oportunidades les había facilitado dinero en préstamo, que los había refinanciado y que le habían cancelado a satisfacción; adujeron que al instrumento cambiario sobre el cual el accionante fundaba su pretensión, le habían hecho cinco (05) abonos mensuales y consecutivos de Bs. 300 000,00, desde el mes de noviembre de 2003, conviniendo en adeudarle al beneficiario, sólo el saldo restante de la letra de cambio, de Bs. 2.100.000,00, más los intereses generados por dicho incumplimiento, ofreciendo cancelarlo a través de pagos mensuales y consecutivos de Bs. 300.000,00, más los intereses que acordara el Tribunal.
II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Se valoran las mismas de acuerdo a los principios de la adquisición, unidad y comunidad de la prueba, por los cuales el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aporta al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda.
A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1° LETRA DE CAMBIO SIGNADA 1/1: Producida con el libelo de demanda, corre inserta en copia fotostática certificada al folio 05, y su original se encuentra guardada en la caja fuerte del Tribunal, se trata de un (01) instrumento privado emanado de los demandados, quienes no lo desconocieron en su oportunidad y quedó legalmente reconocido en los términos pautados en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, esta sentenciadora lo valora conforme con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. El mismo sirve para demostrar que en fecha 03 de octubre de 2003, fue emitida la letras de cambio 1/1, a la orden de GONZALO ENRIQUE MONSALVE, por la cantidad de Bs. 3.600.000,00, para ser cancelada el 03 de noviembre de 2003, cuyo librado - aceptante es el ciudadano ORLANDO ALFREDO URBINA, y su aval la ciudadana ANAIDA MEZA.
2° MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:
"Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide." (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).
Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por la parte accionante en su escrito de promoción de pruebas.
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Se observa que la parte demanda no promovió prueba alguna durante el proceso.
III
RESULTADO DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la adquisición, unidad y comunidad de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, durante el lapso probatorio quedó demostrada la obligación contraída por los accionados a favor del accionante, a través del instrumento mercantil consistente en la letra de cambio 1/1, emitida el día 03 de octubre de 2003, a la orden del actor, por la suma de Bs. 3.600.000,00, para ser cancelada el 03 de noviembre de 2003,siendo su librado - aceptante el codemandado ORLANDO ALFREDO URBINA, y su aval la codemandada ANAIDA MEZA.
Se arriba a la conclusión de que el actor demostró la existencia de la obligación contraída por los demandados a través de la letra de cambio, quienes por su parte, convinieron en adeudar sólo un saldo restante de Bs. 2.100.000,00, alegando haberle efectuado abonos por la cantidad de Bs. 1.500.000,00, sin probar el pago de dichos abonos, o un hecho extintivo de la obligación, como lo estipula el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que señala:
"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación..."
III
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA
La demanda de autos está fundada en una letra de cambio que quedó legalmente reconocida, la cual llena los extremos exigidos por el legislador para su validez, de acuerdo con la norma contenida en el articulo 410 del Código de Comercio, que señala:
"La letra de cambio contiene:
1 ° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar (librado).
4° Indicación de la fecha del vencimiento.
5° Lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien a cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra (librador)."
Con la aceptación de la letra de cambio por parte del codemandado, el actor adquirió el derecho de ejercer una acción directa en su contra ante la falta de pago, tal y como lo establece el artículo 436 eiusdem:
"Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su
vencimiento..."
Asimismo, el demandante como beneficiario y portador de la letra de cambio, tiene derecho a' reclamarle a los obligados los conceptos señalados en el libelo correspondientes al capital aceptado y no pagado, los intereses moratorios a la tasa del 5% anual a partir de su vencimiento y el derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del principal de la letra, como lo prevé el artículo 456 eiusdem:
"El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1 ° La cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses, sí éstos han sido pactados;
2° Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento.
3° Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como a los demás gastos ocasionados;
4° Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad..."
De acuerdo con lo antes expuesto, y siendo que el instrumento mercantil contentivo de la obligación demandada vale como letra de cambio, de seguida se procede a analizar cada uno de los conceptos reclamados por el actor:
1° CAPITAL: Por este concepto reclama el accionante la cantidad de Bs. 3.600.000,00, se observa que efectivamente se trata del monto de la letra de cambio que constituye el instrumento fundamental de la demanda, emitida por Bs. 3.600.000,00; en razón de lo cual, se concluye que los demandados deben cancelarle al demandante, la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.600.000,00), correspondiente al capital adeudado. Así se establece.
2° INTERESES MORATORIOS: Los cuales fueron reclamados por el accionante en la suma de Bs. 59.040,00, correspondiente a los intereses vencidos hasta el 03 de marzo de 2004, calculados a la tasa del 5% anual, exigiendo además, el pago de los intereses que se siguieran venciendo hasta la cancelación definitiva de la totalidad de la letra de cambio; se advierte que de acuerdo con lo pautado en el numeral 2° del artículo 456 del Código de Comercio, esta pretensión es procedente y que los demandados debe cancelarle al demandante por dicho concepto la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 246.500,00), causados desde que la letra de cambio se hizo exigible, hasta la presente fecha, y la cantidad que resulte del cálculo de los mismos, a la tasa del 5% anual sobre el capital, desde el día 17 de marzo de 2005, hasta la cancelación definitiva de la obligación. Así se establece.
3° DERECHO DE COMISIÓN: El cual fue reclamado por el actor en la cantidad Bs. 5.760,00, correspondiente a un sexto por ciento del total de la letra de cambio; se observa que de acuerdo con lo estipulado en el numeral 4° del artículo 456 del Código de Comercio, esta pretensión es procedente, pero que el cálculo no fue bien realizado, toda vez que el resultado correcto se obtiene a través de la siguiente operación: 1/ 6 /100 x Bs. 3.600.000,00 = Bs.6.000,00; no obstante ello, a los fines de no incurrir en el vicio de incongruencia positiva de este fallo, se concluye que los accionados deben cancelarle al demandante la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.760,00), que es la suma reclamada por el accionante por concepto de derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6 %) sobre el principal de la letra de cambio. Así se establece.
4° CORRECCIÓN MONETARIA Y EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO: Se observa que el demandante solicitó en su escrito libelar la indexación monetaria del capital adeudado; en tal sentido nuestro máximo tribunal ha establecido su doctrina sobre la oportunidad en la que debe ser solicitado el ajuste por inflación, así tenemos la sentencia de la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia del Dr. Rafael Alfonzo Guzmán en el juicio Banco Exterior de los Andes y de España S.A., la cual es del siguiente tenor:
"En primer término, en todas las causas, donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresa y necesariamente por el actor en su libelo de la demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad, a riesgo de
incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraría y de
producir un fallo viciado de incongruencia positiva y en un caso de ultra o extrapetita, según sea el caso. Mientras que en las causas donde se
ventilen derechos no disponibles, irrenunciables, o de orden público, el
sentenciador podrá acordarlo de oficio, aun cuando no haya sido
solicitado por el actor en su libe/o de demanda; como por ejemplo, en
las causas laborales y las de familia. Seguidamente se procederá a
explicar los argumentos jurídicos que respaldan esta posición..."
(Sentencia de la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, del 29
de septiembre de 1999, Oscar Pierre Tapia, Nº 9, año 1999, páginas
299 y siguientes. (Subrayado de este Tribunal).
A la luz del anterior criterio jurisprudencial, se concluye que la corrección monetaria fue solicitada oportunamente por la parte accionante Así se establece.
Con respecto a la procedencia de la indexación cuando la pretensión del actor consiste en el pago de una suma de dinero adeudada, y al lapso que cubre su cálculo, se acoge esta juzgadora a los siguientes criterios del alto tribunal:
"Desde otra época jurídica pero en el mismo sentido antes esbozado y con iguales consecuencias, la Sala de Casación se ha pronunciado en la sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992 antes mencionada, cuando dice que el artículo 1.737 del Código Civil consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación contraída si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; empero por interpretación en contrarío, si la variación en el valor de la moneda en que se va a pagar la obligación ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible "el ajuste que establezca el equilibrio roto" por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma.
Este criterio (concluye la sentencia citada) es sostenido por la doctrina
extranjera, especialmente la colombiana y la argentina coincidentes en considerar que una vez que el deudor de una obligación dineraria
entre en mora, ésta se convierte en una "deuda de valor".
En consecuencia, la Sala acuerda la corrección monetaria de la suma
de dinero debida y condena a pagar,..." (Sentencia de la Sala Político -
Administrativa del 24 de septiembre de 1998, Oscar Pierre Tapia N° 9,
año 1998. páginas 221 y siguientes).
"... En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta Que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide." (Subrayado de este Tribuna; sentencia de la Sala de Casación Civil del 07 de marzo de 2002, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 3, Página 441)
En el presente caso, se trata de una obligación dineraria, cuya indexación pide la parte actora como consecuencia de la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional debido al fenómeno inflacionario, que constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por el juzgador, conforme lo dispone el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes expuestos tal pretensión es procedente, y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en la cual se actualice el valor de la letra de cambio que asciende a la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.600.000,00), a partir del día 13 de abril de 2004, fecha en el cual se admitió la demanda, hasta la ejecución del presente fallo, con sujeción a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Realizadas como han sido las anteriores consideraciones, se arriba a la conclusión de que la pretensión del actor por cobro de bolívares es procedente y que la demanda debe declararse con lugar. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede mercantil DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GONZALO ENRIQUE MONSALVE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-5.308.184 y de este domicilio, en su carácter de ACREEDOR, contra los ciudadanos ORLANDO ALFREDO URBINA ROCHE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-5.661.807 y de este domicilio, en su carácter de DEUDOR (LIBRADO-ACEPTANTE); y ANAIDA COROMOTO MEZA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-9.181.571 y de este domicilio, en su carácter de AVAL, por COBRO DE BOLÍVARES tramitado inicialmente por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
SEGUNDO: SE CONDENA a los demandados ORLANDO ALFREDO URBINA ROCHE y ANAIDA COROMOTO MEZA CONTRERAS, a cancelarle al demandante GONZALO ENRIQUE MONSALVE, las siguientes cantidades de dinero: a) TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.600.000,00), correspondiente al capital adeudado de la letra de cambio, la cual deberá ser previamente indexada a través de experticia complementaria del fallo, en la forma señalada en el numeral 4° del capítulo IV de la parte motiva de esta decisión; b) DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 246.500,00), por concepto de lo intereses moratorios causados por el capital adeudado, calculados a la tasa del 5% anual, desde el vencimiento de la letra de cambio, hasta la presente fecha; c) la cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios, a la tasa del 5% anual sobre el capital, desde el día 17 de marzo de 2005, hasta la cancelación definitiva de la obligación; y, d) CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.760,00), correspondiente al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6 %) sobre el principal de la letra de cambio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
SONIA RAMÍREZ DUQUE
Jueza Provisoria
FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las doce del mediodía (12:00 m), quedando registrada bajo el Nº 81, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Expediente Nº 4.018/2004
SRD/Frank V.
Va sin enmienda.
|