REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194° y 146°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA ELENA ARELLANO DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-9.332.094 y domiciliada en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en su carácter de TRABAJADORA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ANA VICTORIA RAMÍREZ DE BARRETO, FRANQUIL VICENTE GUERRERO y FRANCY EMILIA REYES GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.525, 3.538 y 67.923 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA, S.R.L., (antes denominada SAVOY BRANDS VENEZUELA, S.R.L.), domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28 de agosto de 1964, bajo el N° 80, tomo 31-A, con posteriores modificaciones, en su carácter de PATRONA, en la persona de los ciudadanos ARGENIS BOYER, o MARISOL GONZÁLEZ, en su condición de gerente de planta La Grita y coordinador de recursos humanos planta La Grita, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ESTHER CECILIA BLONDET SERFATY, HÉCTOR ARMANDO JAIME MARTÍNEZ, MAITE CAROLINA SOTO YÁÑEZ, JUAN JOSÉ FÁBREGA MÉNDEZ y FREDY ALBERTO VIVAS SIVOLI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.731. 3.639, 38.708, 83.046 y 3.275 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Del folio 01 al 12, corre inserto libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 04 de septiembre de 2003, por la abogada ANA VICTORIA RAMÍREZ DE BARRETO, en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana MARÍA ELENA ARELLANO DE GARCÍA, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en los artículos 11, 39, 49, 59, 108, 225, 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con lo estipulado en la cláusula 32 de la Convención Colectiva, demandó a la sociedad mercantil SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA, S.R.L., PLANTA LA GRITA, para que conviniese o en su defecto fuese condenada en cancelarle a su representada la cantidad de Bs. 3.331.476,70, correspondiente a sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, relativos a la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, preaviso e indemnizaciones por despido, los cuales señaló pormenorizadamente, reclamando además, la indexación monetaria de los mismos, intereses sobre prestaciones e intereses moratorios. Aduce que su mandante comenzó a trabajar para la empresa demandada, el 27 de julio de 1998, y que su trabajo consistía en las labores de empaque (obrera empacadora), el cual desarrolló de forma normal, hasta el 16 de septiembre de 2000, cuando sufrió un accidente laboral que la dejó incapacitada para utilizar las manos; sostiene que luego del accidente le fueron concedidos una serie de reposos de veintidós (22) meses consecutivos, los cuales fueron debidamente remunerados por la hoy demandada. Señala que en correspondencia de fecha 20 de mayo de 2002, dirigida a la Dirección de Recursos Humanos de la compañía, el médico laboral del Instituto Médico de los Seguros Sociales solicitó información sobre la posibilidad de un cambio de actividad para la trabajadora, debido al accidente sufrido, pero que el 11 de junio de 2002, la empresa accionada, a través de su apoderada judicial, abogada ELISA QUIÑÓNEZ, respondió que la trabajadora sería reincorporada como auxiliar en el área de oficina, cumpliendo labores con su estado actual. Aduce que el 09 de julio de 2002, su mandante se reincorporó a sus labores como auxiliar de oficina, laborando con la dificultad de no poder utilizar las manos, por lo cual tomó las vacaciones vencidas correspondientes al año 2001, a partir del 22 de julio de 2002, cumplido su período de vacaciones se reincorporó nuevamente a sus labores el 14 de agosto de 2002, trabajando diariamente en su turno correspondiente, hasta el 06 de enero de 2003, cuando tomó nuevamente el período de vacaciones vencidas del año 2002, reincorporándose nuevamente el 28 de enero de 2003, fecha en la cual hizo entrega en el departamento de recursos humanos de la empresa, de la resolución de Incapacidad según oficio N° 688/764/2002, de fecha 11 de diciembre de 2002, otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que la desincorporación definitiva de su relación laboral se dio el día 28 de febrero de 2003, cuando le ordenaron verbalmente que no se presentara más en la compañía, que desde ese momento debía entenderse con el Seguro Social, porque le habían declarado la incapacidad total y permanente en un 67%, y era el Seguro Social quien asumiría la obligación de pagarle la invalidez. Arguye que cuando la trabajadora ya no se encontraba laborando para la empresa demandada, y luego del despido, la compañía a través de su apoderada judicial, le hizo una oferta real de pago de los conceptos que según ellos le correspondía a su mandante, pretendiendo cancelarle a su representada un monto que no se correspondía con la realidad. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de Bs. 3.331.476,70, fijó su domicilio procesal, protestó las costas y costos procesales, y anexó recaudos.
Al folio 26, auto de fecha 07 de octubre de 2003, por el cual este Tribunal admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de los representantes de la parte demandada para que diera contestación a la misma al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, más nueve (9) días que se les concedieron como término de distancia, y fijó oportunidad para celebrar un acto conciliatorio.
Del folio 28 al 34, actuaciones relativas a la citación de la parte demandada.
Al folio 35, diligencia de fecha 15 de enero de 2004, a través de la cual la abogada ANA VICTORIA RAMÍREZ DE BARRETO, sustituyó el poder conferido por la demandante, en la abogada FRANCY EMILIA REYES GÓMEZ.
Del folio 37 al 42, escrito de reforma de demanda, presentado en fecha 11 de febrero de 2004, por la coapoderada judicial de la parte actora, mediante el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en los artículos 11, 39, 49, 59, 108, 225, 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con lo estipulado en la cláusula 32 de la Convención Colectiva, demandó a la sociedad mercantil SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA, S.R.L., PLANTA LA GRITA, para que conviniese o en su defecto fuese condenada en cancelarle a su representada la cantidad de Bs. 3.331.476,70, correspondiente a sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, relativos a la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, preaviso e indemnizaciones por despido, los cuales señaló pormenorizadamente, reclamando además, la indexación monetaria de los mismos, intereses sobre prestaciones e intereses moratorios. Aduce que su mandante comenzó a trabajar para la empresa demandada, el 27 de julio de 1998, y que su trabajo consistía en las labores de empaque (obrera empacadora), el cual desarrolló de forma normal, hasta el 16 de septiembre de 2000, cuando sufrió un accidente laboral que la dejó incapacitada para utilizar las manos; sostiene que luego del accidente le fueron concedidos una serie de reposos de veintidós (22) meses consecutivos, los cuales fueron debidamente remunerados por la hoy demandada. Señala que en correspondencia de fecha 20 de mayo de 2002, dirigida a la Dirección de Recursos Humanos de la compañía, el médico laboral del Instituto Médico de los Seguros Sociales solicitó información sobre la posibilidad de un cambio de actividad para la trabajadora, debido al accidente sufrido, pero que el 11 de junio de 2002, la empresa accionada, a través de su apoderada judicial, abogada ELISA QUIÑÓNEZ, respondió que la trabajadora sería reincorporada como auxiliar en el área de oficina, cumpliendo labores con su estado actual. Aduce que el 09 de julio de 2002, su mandante se reincorporó a sus labores como auxiliar de oficina, laborando con la dificultad de no poder utilizar las manos, por lo cual tomó las vacaciones vencidas correspondientes al año 2001, a partir del 22 de julio de 2002, cumplido su período de vacaciones se reincorporó nuevamente a sus labores el 14 de agosto de 2002, trabajando diariamente en su turno correspondiente, hasta el 06 de enero de 2003, cuando tomó nuevamente el período de vacaciones vencidas del año 2002. reincorporándose nuevamente el 28 de enero de 2003, fecha en la cual hizo entrega en el departamento de recursos humanos de la empresa, de la resolución de Incapacidad según oficio N° 688/764/2002, de fecha 11 de diciembre de 2002, otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que la desincorporación definitiva de su relación laboral se dio el día 28 de febrero de 2003, cuando le ordenaron verbalmente que no se presentara más en la compañía, que desde ese momento debía entenderse con el Seguro Social, porque le habían declarado la incapacidad total y permanente en un 67%, y era el Seguro Social quien asumiría la obligación de pagarle la invalidez. Arguye que cuando la trabajadora ya no se encontraba laborando para la empresa demandada, y luego del despido, la compañía a través de su apoderada judicial, le hizo una oferta real de pago de los conceptos que según ellos le correspondía a su mandante, pretendiendo cancelarle a su representada un monto que no se correspondía con la realidad. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de Bs. 3.331.476,70, fijó su domicilio procesal, y protestó las costas y costos procesales.
Al folio 43, auto de fecha 26 de febrero de 2004, por el cual este Tribunal admitió la reforma de la demanda, ordenó el emplazamiento de los representantes de la parte demandada, para que diera contestación a la misma al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos la citación del último de sus representantes legales, más nueve (9) días que se les concedieron como término de distancia, y fijó oportunidad para celebrar un acto conciliatorio.
Del folio 45 al 135, actuaciones relativas a la citación de la parte demandada.
Del folio 136 al 147, escrito de reforma de demanda, presentado en fecha 02 de septiembre de 2004, por la coapoderada judicial de la parte actora, mediante el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en los artículos 11, 39, 49, 59, 108, 225, 104 y 125 de la Ley Orgánica del. Trabajo, y con lo estipulado en la cláusula 32 de la Convención Colectiva, demandó a la sociedad mercantil SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA, S.R.L., PLANTA LA GRITA, para que conviniese o en su defecto fuese condenada en cancelarle a su representada la cantidad de Bs. 3.331.476,70, correspondiente a sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, relativos a la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, preaviso e indemnizaciones por despido, los cuales señaló pormenorizadamente, reclamando además, la indexación monetaria de los mismos, intereses sobre prestaciones e intereses moratorios. Aduce que su mandante comenzó a trabajar para la empresa demandada, el 27 de julio de 1998, y que su trabajo consistía en las labores de empaque (obrera empacadora), el cual desarrolló de forma normal, hasta el 16 de septiembre de 2000, cuando sufrió un accidente laboral que la dejó incapacitada para utilizar las manos; sostiene que luego del accidente le fueron concedidos una serie de reposos de veintidós (22) meses consecutivos, los cuales fueron debidamente remunerados por la hoy demandada. Señala que en correspondencia de fecha 20 de mayo de 2002, dirigida a la Dirección de Recursos Humanos de la compañía, el médico laboral del Instituto Médico de los Seguros Sociales solicitó información sobre la posibilidad de un cambio de actividad para la trabajadora, debido al accidente sufrido, pero que el 11 de junio de 2002, la empresa accionada, a través de su apoderada judicial, abogada ELISA QUIÑÓNEZ, respondió que la trabajadora sería reincorporada como auxiliar en el área de oficina, cumpliendo labores con su estado actual. Aduce que el 09 de julio de 2002, su mandante se reincorporó a sus labores como auxiliar de oficina, laborando con la dificultad de no poder utilizar las manos, por lo cual tomó las vacaciones vencidas correspondientes al año 2001, a partir del 22 de julio de 2002, cumplido su período de vacaciones se reincorporó nuevamente a sus labores el 14 de agosto de 2002, trabajando diariamente en su turno correspondiente, hasta el 06 de enero de 2003, cuando tomó nuevamente el período de vacaciones vencidas del año 2002, reincorporándose nuevamente el 28 de enero de 2003, fecha en la cual hizo entrega en el departamento de recursos humanos de la empresa, de la resolución de Incapacidad según oficio N° 688/764/2002, de fecha 11 de diciembre de 2002, otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y la desincorporación definitivamente de su relación laboral el día 28 de febrero de 2003, cuando le ordenaron verbalmente que no se presentara más en la compañía, que desde ese momento debía entenderse con el Seguro Social, porque le habían declarado la incapacidad total y permanente en un 67%, y era el Seguro Social quien asumiría la obligación de pagarle la invalidez. Arguye que cuando la trabajadora ya no se encontraba laborando para la empresa demandada, y luego del despido, la compañía a través de su apoderada judicial, le hizo una oferta real de pago de los conceptos, que según ellos, le correspondía a su mandante, afirmando que la empresa accionada pretendía cancelarle a su representada un monto que no se correspondía con la realidad. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de Bs. 3.331.476,70, fijó su domicilio procesal, y protestó las costas y costos procesales.
Al folio 148, auto de fecha 13 de septiembre de 2004, por el cual este Tribunal, por aplicación analógica de lo pautado en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, admitió la reforma de la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la misma al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación cualquiera de sus representantes legales, más un día que se les concedió como término de distancia, y fijó oportunidad para celebrar un acto conciliatorio.
Del folio 152 al 154, actuaciones relativas a la citación de la parte demandada.
Del folio 155 al 175, escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2004, por la abogada MAITE CAROLINA SOTO YÁÑEZ, en su carácter de coapoderada judicial de la empresa SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA, S.R.L., mediante el cual dio contestación a la demanda incoada en contra de su defendida en los siguientes términos: a) opuso la prescripción de la acción, alegando que en el caso de la demandante, la relación de trabajo terminó el día 28 de enero de 2003, que posteriormente en fecha 11 de junio de 2003, previa reclamación de la trabajadora, se llevó a cabo acto de conciliación en la Inspectoría del Trabajo, con lo cual indica que de conformidad con lo establecido en el artículo 64 literal "c", de la Ley Orgánica del Trabajo, se produjo el nacimiento de un nuevo año, contado a partir de esa fecha para que se verificara la prescripción, aduciendo que la trabajadora introdujo demanda de cobro de prestaciones sociales el 04 de septiembre de 2003, que la misma fue admitida en fecha 07 de octubre de 2003, que no podía considerarse que con la introducción de la demanda y su consecuente admisión se interrumpiera nuevamente la prescripción y se abriera otro lapso, indicando que era requisito para ello, tal y como lo establecía el artículo 64 literal "a" eiusdem, que se practicara la citación del patrono dentro del año o los dos (02) meses subsiguientes. Aduce que fue en fecha 29 de septiembre de 2004, cuando se practicó efectivamente y legalmente la citación de la empresa demandada, pues si bien es cierto que en fecha 09 de diciembre de 2003, hubo una citación la misma fue defectuosa, circunstancia esta manifestada por la apoderada judicial de la parte actora, en diligencia de fecha 11 de febrero de 2004, en la cual consignó escrito de reforma de demanda, admitiéndose la misma el 26 de febrero de 2004, y se ordenó citar a la empresa demandada en cuatro diferentes personas, lográndose citar sólo a dos de ellas, en fechas 17 de marzo y 25 de mayo de 2004, no perfeccionándose la citación, lo cual nuevamente es así indicado por la parte actora en fecha 29 de julio de 2004, solicitando se ordenara y practicara la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, señalando que en fecha 02 de septiembre de 2004, nuevamente la demandante reformó la demanda, la cual fue admitida el 13 de septiembre de 2004, librándose nuevamente boletas de citación, afirmando que si se tomaba en cuenta que con la reclamación en la inspectoría se interrumpió la prescripción en fecha 11 de junio de 2003, y se abrió un nuevo lapso de un año, que venció el 11 de junio de 2004, lapso dentro del cual si bien se introdujo y admitió el libelo de demanda, no se perfeccionó legal y efectivamente la citación de la empresa demandada, razón por la cual no cumplía con los efectos interruptivos de la prescripción, pues ésta se verificó tres (03) meses después de consumada la prescripción, solicitando que se declarara con lugar la prescripción de la acción propuesta por la demandante, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo en contra de su representada; b) seguidamente, dio contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes tanto en los falsos supuestos e inexistentes hechos en que se fundamentaba, como en el derecho que de ellos se pretende deducir, c) de seguida, convino en los siguientes hechos: c.1) que la actora desarrolló funciones como obrera embaladora, hasta el 19/09/2000, cuando sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó lesiones en sus dos extremidades superiores; c.2) que la actora prestó sus servicios personales a su representada, hasta el 28/01/2003; c.3) que al inicio de la relación laboral, las funciones de la actora consistían en labores de empaque, y que luego ocupó el cargo de auxiliar de oficina; c.4) que luego del accidente sufrido por la demandante, sobrevino un período de veintidós (22) meses sucesivos de reposos médicos; c.5) que en fecha 20/05/2002, el médico laboral del IVSS dirigió una comunicación al departamento de recursos humanos de su representada solicitando el cambio de actividad de la actora, debido a las condiciones físicas; c.6) que mediante comunicación de fecha 11/06/2002, dirigida al médico laboral del IVSS, su mandante expresamente manifestó su intención de reincorporar a la actora como auxiliar en el área de oficina, dando cumplimiento a lo requerido por el referido instituto; c.7) que en fecha 09/07/2002, la actora se reintegró a sus labores dentro de la empresa demandada, ocupando el cargo de auxiliar; c.8) que a partir del 22/07/2002, la actora disfrutó de las vacaciones vencidas correspondientes al año 2001, y el 06/01/2003 disfrutó el período de vacaciones vencidas del año 2002, reincorporándose el 28/01/2003; c.9) que en fecha 28/02/2003, la actora le notificó a la demandada, la resolución de Incapacidad según oficio N° 688/764/2002, de fecha 11 de diciembre de 2002, otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y la desincorporación definitivamente de su relación desde ese momento; y, c.10) que el último salario mensual devengado por la trabajadora fue de Bs. 229.800,00; d) a continuación, negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos: d.1) que la actora en fecha 27 de julio de 1998, hubiese comenzado a prestar sus servicios personales como obrera en las oficinas de la empresa demandada; d.2) que el salario devengado por la actora para el momento del accidente laboral hubiese sido la suma de Bs. 229.800,00, mucho menos que su salario diario hubiese sido de Bs. 7.660,00, afirmando que el salario devengado para el momento en que ocurrió el accidente era de Bs. 180.000,00, d.3) que la demandante hubiese sido despedida ni justificadamente ni injustificadamente, sino que debido a su incapacidad se extinguió la relación de trabajo, siendo una causa ajena a la voluntad de las partes; d.4) que se le hubiese ordenado a la actora, ni verbal ni en forma escrita, que no se presentase más en la compañía, señalando que fue la propia actora quien notificó a la demandada la declaratoria de incapacidad, y sus intenciones de no volver a trabajar; d.5) que la empresa accionada le adeudase a la actora cantidad alguna de dinero, mucho menos por concepto de prestaciones sociales, ya que una vez ocurrida la declaratoria de incapacidad de la demandante, y con ocasión de la extinción de la relación de trabajo, la demandada en fecha 28 de febrero de 2003, intentó entregarle a la actora las siguientes cantidades de dinero: Bs. 2.757.600,00, por concepto de indemnización por incapacidad parcial y permanente de acuerdo a lo previsto en el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante cheque N° 00003173, librado contra el Banco de Venezuela, en fecha 28/02/2003; y, Bs. 621.314,05, mediante cheque distinguido con el N° 00003174, librado contra el Banco de Venezuela, en fecha 28 de febrero de 2003, por concepto de liquidación del contrato de trabajo, alegando que la demandante se negó a aceptar el pago que pretendía hacerle su representada, y que no les quedó otra alternativa que iniciar un procedimiento de oferta real y subsiguiente depósito de las referidas cantidades de dinero; e) negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente cada uno de los hechos no convenidos alegados y conceptos reclamados por la accionante en su escrito libelar.
Al folio 184, acta de fecha 29 de octubre de 2004, mediante la cual se declaró desierto el acto conciliatorio convocado por el Tribunal, en virtud de la inasistencia de la parte demandada.
Del folio 185 al 191, escrito de pruebas presentado en fecha 04 de noviembre de 2004, por la coapoderada judicial de la empresa demandada, mediante el cual promovió el valor y mérito favorable de los autos: informe médico de fecha 15 de febrero de 2002, oficio N° 688/764/2002 de fecha 11 de diciembre de 2002, comunicaciones de fechas 11 de diciembre 1998 y 25 de agosto de 2000, comunicación expedida por la demandante, solicitud de oferta real de pago, planillas de solicitud, autorización de vacaciones, estado de cuenta de fideicomiso de fecha 21 de enero de 2004, e informes al Banco Venezolano de Crédito y Banco de Venezuela. Anexó recaudos.
Del folio 221 al 228, escrito de pruebas presentado en fecha 04 de noviembre de 2004, por la coapoderada judicial de la parte demandante, por el cual promovió el mérito favorable de los autos; confesión de la demandada; e impugnó la solicitud de prescripción de la acción. Anexo recaudos.
Al folio 230, auto de fecha 05 de noviembre de 2004, por el cual se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandada.
Al folio 231, auto de fecha 05 de noviembre de 2004, por el cual se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandante.
Al folio 232, auto de fecha 08 de noviembre de 2004, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada y se libraron oficios.
Al folio 235, auto de fecha 08 de noviembre de 2004, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.
Del folio 236 al 250, actuaciones relativa a la evacuación de pruebas.
Del folio 251 al 254, escrito de informes presentado en fecha 09 de diciembre de 2004, por la coapoderada judicial de la parte actora, quien hizo un análisis del proceso.
Del folio 255 al 269, escrito de informes presentado en fecha 14 de diciembre de 2004, por la coapoderada judicial de la empresa accionada, quien hizo un análisis del proceso y solicitó se declarase sin lugar la demanda
Al folio 270, auto de fecha 14 de diciembre de 2004, mediante el cual se dejó constancia de que sólo la parte demandada presentó informes.
Al folio 271, auto de fecha 12 de enero de 2004, por el cual se dejó constancia de que la parte actora no formuló observaciones a los informes presentados por la parte demandada.
Estando para decidir, el Tribunal observa:

II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La controversia se plantea en cuanto a la pretensión de la ciudadana MARÍA ELENA ARELLANO DE GARCÍA, dirigida a que la sociedad mercantil SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA, S.R.L, PLANTA LA GRITA, le cancele sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, correspondientes a la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, preaviso e indemnizaciones por despido, reclamando además, la indexación monetaria de los mismos, los intereses sobre prestaciones y los intereses moratorios, para lo cual aduce que laboró como obrera empacadora para la mencionada empresa, desde el 27 de julio de 1998, que el 16 de septiembre de 2000, sufrió un accidente laboral que la dejó incapacitada para utilizar las manos, por lo que se le concedieron varios reposos debidamente remunerados durante veintidós (22) meses consecutivos, indicando que el día 09 de julio de 2002, se reincorporó a sus labores como auxiliar de oficina, con la dificultad de no poder utilizar las manos, razón por la que tomó las vacaciones, afirmando que el 28 de enero de 2003, hizo entrega en el departamento de recursos humanos de la empresa demandada, de la resolución de Incapacidad con oficio N° 688/764/2002, de fecha 11 de diciembre de 2002, otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que la desincorporación definitiva de la relación laboral ocurrió el día 28 de febrero de 2003, cuando le ordenaron verbalmente que no se presentara más en la compañía, y que desde ese momento debía entenderse con el Seguro Social, señalando que posteriormente por intermedio de su apoderada, la empresa accionada le hizo una oferta real de pago de conceptos que según ellos, le correspondía pretendiendo cancelarle un monto que no se correspondía con la realidad.
Por su lado, la representación judicial de la empresa accionada, en primer término, opuso la prescripción de la acción, aduciendo para ello que si la relación de trabajo había terminado el 28 de enero de 2003, y posteriormente el 11 de junio de 2003, se había celebrado un acto de conciliación en la Inspectoría del Trabajo, en esa oportunidad se había producido el nacimiento de un nuevo año, para que se verificara la prescripción, como lo disponía el literal "c" del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que si la trabajadora había introducido demanda por cobro de prestaciones sociales el 04 de septiembre de 2003, y su admisión se había producido el 07 de octubre de 2003, por tales circunstancias no se interrumpía nuevamente la prescripción, porque para ello se requería que se practicara la citación del patrono como lo ordenaba el literal "a" del' artículo 64 eiusdem, afirmando que había sido el día 29 de septiembre de 2004, cuando se había practicado legal y efectivamente la citación de la empresa demandada, habida cuenta que la citación efectuada el día 09 de diciembre de 2003, había sido defectuosa, tal y como lo había manifestado la apoderada judicial de la demandante en diligencia estampada en fecha 11 de febrero de 2004 mediante la cual había consignado escrito de reforma de demanda, concluyendo en que si se tomaba en cuenta que con la reclamación en la inspectoría en fecha 11 de junio de 2003, se había interrumpido la prescripción y se había abierto un nuevo lapso de un año, éste había vencido el 11 de junio de 2004, que dentro del mismo se había introducido y admitido la demanda, pero que la citación se había verificado tres (03) meses después de consumada la prescripción de la acción propuesta por la demandante; en segundo término, convino en los siguientes hechos: a) que la actora laboró como obrera embaladora, hasta el 19 de septiembre de 2000, cuando sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó lesiones en sus dos extremidades superiores, ocupando el cargo de auxiliar de oficina, y prestando sus servicios personales a su representada, hasta el 28 de enero de 2003; b) que luego del accidente la demandante, tuvo un período de veintidós (22) meses sucesivos de reposos médicos; c) que el médico laboral del IVSS, en fecha 20 de mayo de 2002, le solicitó a su patrocinada el cambio de actividad de la actora, debido a las condiciones físicas, siendo aceptada dicha solicitud por su mandante a través de comunicación de fecha 11 de junio de 2002, manifestando su intención de reincorporar a la actora como auxiliar en el área de oficina; d) que el día 09 de julio de 2002, la actora se reintegró a sus labores dentro de la empresa demandada, ocupando el cargo de auxiliar, disfrutando a partir del 22 de julio de 2002, de las vacaciones vencidas correspondientes al año 2001, y desde el 06 de enero de 2003 de las vacaciones vencidas del año 2002, reincorporándose en fecha 28 de enero de 2003; e; que en fecha 28 de febrero de 2003, la demandante le notificó a la empresa accionada de la resolución de Incapacidad según oficio N° 688/764/2002, de fecha 11 de diciembre de 2002, otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, produciéndose su desincorporación definitiva desde ese momento; y, f) que el último salario mensual devengado por la trabajadora fue de Bs. 229 800,00; en tercer lugar, negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos: a) que la actora en fecha 27 de julio de 1998, hubiese comenzado a prestar sus servicios personales como obrera en las oficinas de la empresa demandada; b) que el salario devengado por la actora para el momento del accidente laboral hubiese sido la suma de Bs. 229.800,00, equivalente a Bs. 7.660,00, afirmando que el salario devengado para el momento en que ocurrió el accidente era de Bs. 180.000,00. c) que la demandante hubiese sido despedida ni justificadamente ni injustificadamente, alegando que debido a su incapacidad se extinguió la relación de trabajo, siendo una causa ajena a la voluntad de las partes; d) que se le hubiese ordenado a la actora, en forma verbal o por escrito, que no se presentase más en la compañía, argumentado que fue la propia actora quien notificó a la demandada la declaratoria de incapacidad, y sus intenciones de no volver a trabajar; e) que la empresa accionada le adeudase a la actora cantidad alguna de dinero, mucho menos por concepto de prestaciones sociales, señalando que al ser declarada su incapacidad, y con ocasión de la extinción de la relación de trabajo, su representada en fecha 28 de febrero de 2003, intentó entregarle a la accionante la cantidad de Bs. 2.757.600,00, por concepto de indemnización por incapacidad parcial y permanente de acuerdo a lo previsto en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante cheque N° 00003173, librado contra el Banco de Venezuela, en fecha 28/02/2003; y, la suma de Bs. 621.314,05, mediante cheque N° 00003174, librado contra el Banco de Venezuela, en fecha 28 de febrero de 2003, por concepto de liquidación del contrato de trabajo, aduciendo que la demandante se negó a aceptar el pago que pretendía hacerle su mandante, y que no les quedó otra alternativa que iniciar un procedimiento de oferta real y subsiguiente depósito de las referidas cantidades de dinero; e) finalmente, negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente cada uno de los hechos alegados en los cuales no convino, y los conceptos reclamados por la accionante en su escrito libelar.

III
PUNTO PREVIO
PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSIÓN LABORAL

Por cuanto en \a oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la empresa accionada opuso la prescripción de la acción alegando que si se tomaba en cuenta que con la reclamación en la inspectoría en fecha 11 de junio de 2003, se había interrumpido la prescripción y se había abierto un nuevo lapso de un año, éste había vencido el 11 de junio de 2004, que dentro del mismo se había introducido y admitido la demanda, pero que la citación se había verificado tres (03) meses después de consumada la prescripción de la acción propuesta por la demandante, en este orden de ideas manifestó que si la relación laboral había terminado el 28 de enero de 2003, pero que el 11 de junio de 2003, se había celebrado un acto de conciliación en la Inspectoría del Trabajo, en esa oportunidad se había producido el nacimiento de un nuevo año, para que se verificara la prescripción, como lo disponía el literal "c" del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la presentación y admisión de la demanda por cobro de prestaciones sociales se habían producido tempestivamente dentro del lapso de un (01) año, en fechas 04 de septiembre de 2003, y 07 de octubre de 2003 respectivamente, pero que de acuerdo con lo pautado en el literal "a" del articulo 64 eiusdem, por tales circunstancias no se interrumpía nuevamente la prescripción, habida cuenta que era necesario que se practicara la citación del patrono la cual había sido practicada en forma legal y efectiva el día 29 de septiembre de 2004, agregando que la citación efectuada el día 09 de diciembre de 2003, había sido defectuosa, y que prueba de ello, era que cuando la apoderada judicial de la demandante, había consignado escrito de reforma de demanda a través de diligencia estampada en fecha 11 de febrero de 2004, lo había manifestado expresamente. Siendo entonces que este planteamiento debe resolverse como punto previo de esta decisión, y en este orden de ideas, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:
"Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios."
Por su parte, el artículo 64 eiusdem prevé:
"La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes: y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil-" (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, el artículo 1.969 del Código Civil establece:
"Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, (...)
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso."
En tal sentido, el alto tribunal, ha estableció su doctrina acerca de la notificación en los casos de interrupción de la prescripción, en las siguientes decisiones:
"... Sobre la norma precedentemente transcrita, la Sala, en sentencia de fecha 24 de mayo de 1995, puntualizó lo siguiente:
“La disposición transcrita establece como medio interruptivo de la prescripción, la introducción de la demanda laboral, aún cuando se haga ante un juez incompetente, empero condicionada a que la notificación o citación del demandado se produzca antes de consumarse el lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, lo Que traduce una prórroga del término previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo".
"Ahora bien, la norma en comento hace referencia a la notificación o citación del demandado" (...)
"En efecto, la referida norma laboral no distingue entre notificación y darse por notificado, sólo hace referencia a que el demandado sea notificado o citado antes de Que venzan los dos (2) meses, una vez concluido el correspondiente a la prescripción anual". (...)
Pues bien, a este tipo de notificación puede equipararse la del cartel colocado en la sede de la demandada, cuya finalidad era dará conocerá ésta el juicio labora! en su contra."
"Comoquiera que la norma contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, no establece expresamente Que el accionado se dé por notificado con su comparecencia personal, sino que el demandado sea notificado o citado, antes de que expire la prórroga del lapso de prescripción, entiende la Sala que en el presente asunto, tal notificación se produjo el día 29 de marzo de 1993, cuando fue colocado el cartel respetivo en la morada de la empresa demandada, para cuya oportunidad no habían vencido los dos (2) meses adicionales de Que trata el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, previsto para el 31 de marzo de 1993, por cuanto la relación laboral concluyó el 31 de enero de 1992." "Comoquiera que el sentenciador de la recurrida computó sólo el lapso en el cual la empresa se dio por citada (26 de noviembre de 1993), declarando prescrita la acción incoada, su conducta lo hizo incurrir en la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque no se atuvo a lo probado en autos y el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber interpretado erróneamente su contenido y alcance,..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 24 de abril de 1998, Oscar Pierre Tapia, N° 4, año 1998, páginas 246 y siguientes: subrayado de este Tribunal).
"...la notificación difiere de la citación ya que esta última supone una orden de comparecencia a un acto del proceso, en tanto que la primera comporta la simple participación de la ocurrencia de algún acto de procedimiento, lo cual se cumplió, de manera que la situación del caso de autos encuadra dentro del supuesto de hecho de la norma mencionada, pues ésta contempla la interrupción de la prescripción, indistintamente con la notificación o con la citación, lo que confirma que la Alzada con su pronunciamiento actuó ajustada a derecho." (Sentencia N° 592 del 23/10/2002 de la Sala de Casación Social, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia: subrayado de este Tribunal).
Finalmente, el artículo 50 la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo dispone:

"El Alguacil encargado de practicar la citación, entregará dentro de tres días la orden de comparecencia expedida por el Tribunal en la forma determinada para cada caso, a la persona o personas demandadas, en la morada de ellas o en el lugar donde se las halle, si no las encontrare en aquella, a menos que estén en el ejercicio de alguna función pública o en el templo y les exigirá recibo que se agregará el expediente, el cual, en todo caso, podrá suplirse con la declaración del Alguacil y de un testigo, por lo menos, que haya presenciado la entrega, conozca a la persona citada y determine el día, hora y lugar de la citación. Si no pudiere practicarse personalmente la citación del demandado, en el término fijado en el párrafo anterior, se procederá a fijar en la morada de éste y en las puertas del Tribunal, sendos carteles de emplazamiento para que el demandado ocurra a darse por citado en el término de tres días contados desde la fijación. Dichos carteles, que contendrán la advertencia de que si no compareciere el demandado se le nombrará defensor con quien se entenderá la citación, serán fijados por el Alguacil, en conformidad con las instrucciones del Secretario del Tribunal, dejándose constancia en el expediente de todas las actuaciones practicadas.” (Subrayado del Tribunal).

En el presente caso, de acuerdo a lo alegado por la parte actora, la relación laboral terminó el día 28 de febrero de 2003; no obstante ello, conforme se evidencia de acta emanada de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, de fecha 11 de junio de 2003, inserta en copia fotostática simple del folio 16 al 21, el lapso de prescripción de interrumpió porque se llenaron os extremos previstos en el literal "b" del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, naciendo a partir de esa fecha un nuevo lapso de prescripción, el cual transcurrió desde el 12 de junio de 2003, hasta el 11 de junio de 2004, teniendo éste una prórroga de dos (02) meses para la citación y notificación del patrono, el cual transcurrió desde el 12 de junio de 2004, hasta el 11 de agosto de 2004. En este orden de ideas, advierte esta juzgadora que la trabajadora interpuso oportunamente dentro del lapso del año, la demanda por cobro de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, es decir, día 04 de septiembre de 2003, siendo la misma admitida el 07 de octubre de 2003. Asimismo se observa que luego de la admisión de la demanda primitiva, se practicó una primera citación en fecha 09 de diciembre de 2003, cuyas resultas constan fueron recibidas el día 19 de diciembre de 2003, quedando la misma sin efecto a consecuencia de la reforma de demanda presentada en fecha 11 de febrero de 2004, por la coapoderada judicial de la parte accionante, la cual fue admitida el día 26 de febrero de 2004, ordenándose la citación de cualquiera de sus representantes legales, ciudadanos ARGENIS BOYER, TÁMARA DE BARAVESCO, MARISOL GONZÁLEZ, ELISA QUIÑÓNEZ o LUIS MORENO MÉNDEZ, de los cuales, en fecha 17 de marzo de 2004, se citó a la ciudadana MARISOL GONZÁLEZ, y en fecha 25 de mayo de 2004, al ciudadano ARGENIS BOYER, cuyas resultas constan fueron recibidas el día 07 de junio de 2004, quedando las mismas sin efecto como consecuencia de la reforma de demanda presentada en fecha 02 de septiembre de 2004, por la coapoderada judicial de la parte accionante, la cual fue admitida el día 13 de febrero de 2004, ordenándose la citación de cualquiera de sus representantes legales, ciudadanos ARGENIS BOYER y/o MARISOL GONZÁLEZ, o de cualquiera de los representantes del patrono de los cuales, en fecha 29 de septiembre de 2004, se citó a la ciudadana MARISOL GONZÁLEZ, siendo recibidas sus resultas el día 25 de octubre de 2004. De manera tal que como la norma contenida en el literal "a" del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, no establece expresamente que el accionado se dé por notificado con su comparecencia personal, sino que sea notificado o citado, antes de que expire la prórroga del lapso de prescripción, entiende esta operadora de justicia que en el caso sub iudice, tal notificación se produjo el día 29 de septiembre de 2004, cuando fue firmada la boleta de citación por la ciudadana MARISOL GONZÁLEZ y fijado el cartel de notificación en la entrada de la sede de la empresa accionada, para cuya oportunidad ya habían vencido los dos (2) meses adicionales de que trata el literal "a" del mencionado artículo 64 ibídem, habida cuenta que los mismos transcurrieron entre el 12 de junio de 2004, y el 11 de agosto de 2004. Así se establece.
Así las cosas, concluye esta administradora de justicia que de acuerdo con las anteriores consideraciones, la pretensión laboral propuesta por la ciudadana MARÍA ELENA ARELLANO DE GARCÍA, contra la sociedad mercantil SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA, S.R.L., se encuentra prescrita y que la demanda debe ser desechada. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede laboral, DECLARA:
ÚNICO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSIÓN LABORAL y como consecuencia de ello, DESECHADA LA DEMANDA instaurada por la ciudadana MARÍA ELENA ARELLANO DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-9.332.094 y domiciliada en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en su carácter de TRABAJADORA, contra la sociedad mercantil SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA, S.R.L., (antes denominada SAVOY BRANDS VENEZUELA, S.R.L.), domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28 de agosto de 1964, bajo el N° 80, tomo 31-A, con posteriores modificaciones, en su carácter de PATRONA, en la persona de los ciudadanos ARGENIS BOYER, o MARISOL GONZÁLEZ, en su condición de gerente de planta La Grita y coordinador de recursos humanos planta La Grita, respectivamente, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.


SONIA RAMÍREZ DUQUE
Jueza Provisoria


FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), quedando registrada bajo el Nº 83, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 4.870-2003
SRD/Frank V.
Va sin enmienda.