JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TOREES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiuno de marzo del año dos mil cinco.
Vista la solicitud formulada en el escrito de promoción de cuestiones previas de fecha 07 de marzo de 2005, por la abogada LEYEIRA CAROL USECHE GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 31.094, en su condición de coapoderada judicial de la parte accionada sociedad mercantil PLAZA DE TOROS DE SAN CRISTÓBAL, C.A., donde pide la reposición de la causa al estado de admitirse nuevamente la demanda, alegando para ello que este Juzgado admitió la demanda por el procedimiento ordinario civil, cuando el objeto de la pretensión era el reintegro o de devolución de la suma de Bs. 1.850.000,00, o en todo caso, una pretensión deriva de una relación arrendaticia de un inmueble, que por ello y por mandato de los estipulado en artículos 1°, 3° y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la demanda debió admitirse y sustanciarse por el procedimiento previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la forma señalada en el referido artículo 33 de la ley inquilinaria, este Tribunal para resolver observa:
Estipula el mencionado artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:
"Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendando y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía."
Tal y como se señaló en la decisión de las cuestiones previas dictada por este Juzgado en fecha 14 de marzo de 2005, del análisis del libelo de demanda y de sus recaudos anexos, se advierte que el vínculo jurídico que une a las partes en esta causa es de naturaleza inquilinaria, toda vez que la empresa demandante le solicitó a la empresa demandada el arrendamiento de la Plaza de Toros de esta ciudad para la realización de un espectáculo musical, y la empresa demandada accedió a darle en arrendamiento la Plaza de Toros de esta ciudad para el día 25 de octubre de 2002, a los fines de la realización del espectáculo musical, fijando el canon de arrendamiento y demás gastos inherentes al uso de sus instalaciones, y siendo este Tribunal es competente para conocer de las demandas señaladas en el referido artículo 33 ibídem, hasta por la cantidad de Bs. 5.000.000,00, concluye esta operador de justicia que el procedimiento aplicable al caso de autos era el "breve", por mandato de legislador en el tantas veces citado artículo 33 eiusdem, y no el procedimiento "ordinario" y que con ello se subvirtió el debido proceso, el cual constituye una garantía que se encuentra consagrada en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y en el encabezado y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén:
Artículo 15: "Los Jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género."
Artículo 49: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...."
En este orden de ideas, es oportuno traer a colación el criterio del alto
tribunal acerca de la obligación del juez de declarar de oficio la nulidad de un acto
viciado en los siguientes casos:
"a) cuando se trate de quebrantamiento de leves de orden público: b)
cuando a la parte contra quien obra la falta no se la hubiere citado
para el juicio o para su continuación, y c) cuando dicha parte no hubiera concurrido al proceso y no pudiera pedir la nulidad. Según la
doctrina, en tales casos se explica la obligación del juez de declarar
ex oficio la nulidad del acto viciado. Las mencionadas excepciones
tienen una evidente justificación, las leves de orden público no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares." (Subrayado del Tribunal, Sala de Casación Civil, Sentencia N° 183 del 08/06/2000, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, el alto tribunal ha definido el concepto de orden público, de la
siguiente manera:
"representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público." (Subrayado de este Tribunal, Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 135 del 22/05/2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
A la luz de los anteriores criterios normativos y jurisprudenciales, los cuales acoge esta administradora de justicia, por tratarse de que la aplicación del procedimiento correspondiente es una formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, constituyéndose en una manifestación esencial de la garantía del debido proceso, se concluye que en el caso de autos, al no admitirse la demanda por el "procedimiento breve" como lo ordena el legislador en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todos los actos efectuados a partir de la admisión de la demanda quedaron afectados de nulidad, toda vez que se alteró el desarrollo del debido proceso. Así se decide.
En este orden de ideas, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
Artículo 206: "Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Lev, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado." (Subrayado del Tribunal).
Artículo 211: "No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito."(Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, siendo el Juez el director del proceso, es su responsabilidad salvaguardar el derecho constitucional del debido proceso Bolivariana de Venezuela, y por cuanto en el caso bajo estudio, la parte accionada se encuentra a derecho por haber sido legalmente citada, resulta inoficioso citarla nuevamente; en tal virtud, debe declararse sólo la nulidad del auto de admisión, y reponerse la causa al estado de admitir la demanda por los trámites del procedimiento breve, emplazándose a la parte accionada para que dé contestación a la misma en el término señalado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de nueva citación. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, en aras de garantizar la estabilidad del presente proceso y evitar nulidades futuras, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, REPONE LA CAUSA al estado de ADMITIRLA por el "procedimiento breve” y declara NULO sólo el auto de admisión de fecha 15 de septiembre de 2004.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso previsto en el artículo 10 eiusdem, notifíquese a las partes. Líbrense boletas.
SONIA RAMÍREZ DUQUE
JUEZA PROVISORIA
MARÍA Z. GARCÍA ALVAREZ
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el Nº 87, siendo las 2:00 p.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró boleta de notificación.
MARÍA Z. GARCÍA ALVAREZ
SECRETARIA TEMPORAL
Exp. N° 4.135-2004
ELSA M.
Va si enmienda.
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