REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cuatro de marzo del año dos mil cinco
194° y 146°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ABEL DARÍO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.738.900 y de este domicilio, en su carácter de ACREEDOR (LIBRADOR).
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: AURCELÍN ALEJANDRA SIERRA SIERRA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 82926
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROBINSÓN HUMBERTO SUÁREZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.633.793 y de este domicilio, en su carácter de DEUDOR (LIBRADO - ACEPTANTE)
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES, PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
Consta de las actas procesales que desde el 28 de junio de 2002, fecha en que se admitió la demanda, hasta el día de hoy ha transcurrido más de un año, sin que la parte accionante haya ejecutado ningún acto de procedimiento; en tal virtud, esta operadora de justicia procede a analizar la norma que rige en materia de perención, contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Toda instancia se extingue con el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención...”
Nuestro máximo tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención y el interés procesal en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de febrero de 2002, Oscar Pierre Tapia, Nº 2, año 2002, página 423 y siguientes).
“El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Esta Sala, en decisión del 1° de junio de 2001 (…) señaló:
“...Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés”. (...) Para que se declare la perención o el abandono del trámite (sic), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso...” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de febrero del 2002, Oscar Pierre Tapia, Nº 2, año 2002, página 372 y siguientes).
Aplicando los criterios legales y jurisprudenciales antes expuestos, en el caso de autos, la falta de impulso procesal durante más de un año ha originado la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un instituto de orden público; en tal virtud, resulta forzoso concluir que la perención de la instancia debe ser declarada con lugar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede mercantil DECLARA:
ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, que por COBRO DE BOLÍVARES, PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, ha instaurado el ciudadano ABEL DARÍO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.738.900 y de este domicilio, en su carácter de ACREEDOR (LIBRADOR), contra el ciudadano ROBINSÓN HUMBERTO SUÁREZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.633.793 y de este domicilio, en su carácter de DEUDOR (LIBRADO - ACEPTANTE). En consecuencia EXTINGUIDO el proceso.
A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo previsto en el articulo 251 eiusdem NOTIFÍQUESE de la presente decisión a la parte demandante, habida cuente que la parte demandada no ha sido intimada y resulta inoficiosa si notificación, y una vez quede firme la misma, REVÓQUESE la medida provisional de embargo, decretada en fecha 28/06/2002, la cual no fue ejecutada y archívese el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
SONIA RAMÍREZ DUQUE
JUEZA PROVISORIA
FRANK VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el Nº 56, siendo la 01:30 p.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró boleta de notificación.
FRANK VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO
Exp. N° 2.027-2002.
SRD/ELSA M.
Va si enmienda.
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