REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 04 de marzo de 2005.
194° y 146°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESÚS ISIDRO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, vigilante, titular de la cédula de identidad N° V-13.821.843 y domiciliado en la carretera vieja vía Rubio, sector estación Santa Ana, Estado Táchira, en su carácter de TRABAJADOR.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ GIL, FANNY LIMA GÁMEZ, RENZO BENAVIDES, LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, MARÍA ANTONIA ANDREU y HELLEN MATILDE TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 104.446, 73.645, 48.448, 75.666, 66.900 y 74.762 respectivamente, en su condición de Procuradores del Trabajo en el Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SERVICIO DE VIGILANCIA PALADINO C.A. (SEVIPAL), domiciliada en el Distrito Capital e inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de febrero de 1985, bajo el N° 44, tomo 23 Sgdo, con posteriores reformas, en su carácter de PATRONA, representada por su presidente, ciudadano PABLO RAFAEL PALADINO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.979.895 y domiciliado en el Distrito Capital.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados NATHALIE AGUILAR MILANO, MARÍA CAROLINA CASTILLO FRANCO, JACQUELINE CÁRDENAS, GERALDINE CHIQUITO VÁRELA, JOSÉ GREGORIO CESTARI PAUL, y GLORIA ESTHER DÍAZ RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.575, 36.925, 36.849, 59.126, 66.111 y 71.668 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS DERECHOS LABORALES (INCIDENCIA CUESTIONES PREVIAS).
De las actuaciones que conforman el expediente consta: Del folio 01 al 02, corre inserto libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 22 de julio de 2004, por el coapoderado judicial de la parte demandante, abogado MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ GIL, en su condición de Procurador de Trabajadores en el Estado Táchira, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en los artículos 108, 146, 219, 145, 225, 174, 39, 66, 155 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, demandó a la sociedad mercantil SERVICIO DE VIGILANCIA PALADINO C.A., (SEVIPAL) en su carácter de PATRONA, en la persona de su presidente, ciudadano PABLO PALADINO MATA, para que conviniese o en su defecto fuese condenada en cancelarle a su representado la cantidad de Bs. 4.170.592,40, correspondiente a sus prestaciones sociales y otros derechos laborales relativos a la prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, los cuales indicó en forma pormenorizada, reclamando además la indexación monetaria de los mismos y los intereses moratorios. Alega que su representado ingresó a trabajar como vigilante para la empresa demandada, durante un período ininterrumpido de cinco (05) años, dos (02) meses y siete (07) días, contados desde el 09 de octubre de 1998, hasta el 16 de diciembre de 2003, de lunes a domingo, de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., devengando un salario mensual de Bs. 417.208,80. Sostiene que al terminar la relación de trabajo por retiro voluntario por parte de su representado, éste acudió al Ministerio del Trabajo, logrando citar en varias oportunidades, pero sin llegar a un acuerdo, por lo que se remitió el caso a la Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira, según consta de acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 14 de junio de 2004, la cual anexó a la demanda. Finalmente, fijó domicilio procesal, protestó las costas y costos procesales. Anexó recaudos.
Al folio 06, auto de fecha 09 de agosto de 2004, por el cual este Juzgado admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la misma al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación y fijó oportunidad para celebrar un acto conciliatorio.
Del folio 09 al 20, actuaciones relativas a la citación de la parte demandada.
Del folio 21 al 32, actuaciones relativas a la designación, notificación, aceptación, juramentación y citación de la defensora ad litem.
Del folio 33 al 34, escrito presentado en fecha 18 de enero de 2005, por la coapoderada judicial de la parte accionada, abogada GERALDINE CHIQUITO VÁRELA, quien de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso los siguientes defectos de forma de la demanda: a) conforme con el ordinal 3° del artículo 340 eiusdem, adujo que era necesario indicar los datos relativos de creación o registro cuando se trataba de personas jurídicas; b) conforme con los ordinales 4° y 5° del referido artículo 340, argumentó: b.1) que no anexó, ni indicó el demandante los instrumentos, documentos o medios en los cuales fundamentaba su pretensión; b.2) que no indicó el actor, ni explicó las fórmulas matemáticas, método de cálculo, obtención de salarios, ni origen de los mismos; b.3) que no indicó con exactitud la antigüedad y el salario de los cinco (5) días por cada mes; b.4) que no indicó a qué período o fechas se referían las utilidades totales y fraccionadas, ni cómo obtuvo el cálculo, ni indicó el tiempo; y, b.5) que el demandante manifestó su retiro voluntario y no hizo la deducción del preaviso omitido; y, c) conforme con el ordinal 5° del mencionado artículo 340, señaló que la demanda carecía en forma absoluta de relación de los hechos, que no indicó ni dónde, ni cuándo, ni cómo trabajó el demandante, no dijo cuáles eran sus funciones, horarios, cargo, mencionando además de forma muy temeraria que trabajaba bajo las órdenes e instrucciones de PABLO PALADINO, quien tenía su domicilio en Caracas, como lo informó el Alguacil. Finalmente, solicitó que las cuestiones previas fueran admitidas y sustanciadas conforme a derecho y que se subsanaran los errores del demandante. Anexó recaudos.
Al folio 40, sustitución de poder de fecha 25 de enero de 2005, efectuado por la coapoderada judicial de la empresa accionada, abogada GERALDINE CHIQUITO VÁRELA, a la abogada GLORIA ESTHER DÍAZ RIVAS.
Estando para decidir el Tribunal observa.
I
DETERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA RESOLVER LAS CUESTIONES PREVIAS PROPUESTAS
A los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, es oportuno traer a colación el criterio de nuestro máximo tribunal, con respecto a la tramitación de las cuestiones previas en materia laboral, establecido en las siguientes sentencias:

"... a partir de la fecha de publicación del presente fallo, el procedimiento aplicable en los procedimientos contenciosos especiales laborales y agrarios, será el contenido en las disposiciones respectivas de las cuestiones previas consagradas en los artículo 346 y siguientes del Codicio de Procedimiento Civil,..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 04 noviembre de 1999, Oscar Pierre Tapia, N° 11, tomo II, año 1999, páginas 569 y siguientes; subrayado de este Tribunal).

"(...) Bajo esta orientación debe concluirse, que una vez tramitadas en los asuntos contenciosos laborales y agrarios las cuestiones previas contenidas en el Codicio de Procedimiento Civil conteste con el procedimiento allí establecido, lo pertinente deviene, en contestar la demanda conforme al término preceptuado en el comentado artículo 68 de la Lev Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, a saber, al tercer día hábil después de decidida la cuestión previa, o una vez notificadas las partes, si resulto que dicha decisión operó fuera del lapso legal correspondiente. Así se establece." (Sala de Casación Social, Sentencia N° 165 del 13/03/2002, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia; subrayado del Tribunal).
"Si se opone alguna de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del referido Código, el Tribunal sólo estará obligado a decidir sobre la suficiencia o no de la subsanación, si la oarte demandada se ha opuesto a la misma y la contestación de la demanda se realizará dentro de los cinco días de despacho siguientes contados a partir de la subsanación, cuando la parte subsane voluntariamente o por orden del Tribunal, todo en conformidad con lo dispuesto en los artículos 350, 352, 354 y 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.(Sala de Casación Social, Sentencia N° 308 del 28/05/2002, publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

Acogiéndose esta operadora de justicia a los anteriores criterios jurisprudenciales, establece lo siguiente: a) la tramitación de la cuestiones previas debe realizarse de acuerdo al procedimiento pautado en el artículo 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; b) una vez sustanciadas las cuestiones previas, la contestación debe realizarse al tercer día hábil después de decidida; y c) si la parte demandante subsana las cuestiones previas voluntariamente, la contestación a la demanda debe realizarse dentro de los cinco días de despacho siguientes a la subsanación voluntaria o por orden del Tribunal, cuando ha habido contradicción a la subsanación por parte del adversario. Así se establece.
I
CUESTIONES PREVIAS
DEFECTOS DE FORMA DE LA DEMANDA
1° INDETERMINACIÓN SUBJETIVA: Alega la representación judicial de la empresa accionada, que era necesario indicar los datos relativos de creación o registro cuando se trataba de personas jurídicas, de acuerdo con lo pautado en el ordinal 3° del artículo 340 eiusdem, que dispone:
"El libelo de la demanda deberá expresar:
(...)
3°. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro."
De la revisión del escrito libelar se advierte que efectivamente, la representación judicial de la parte actora no cumplió con este requisito, habida cuenta que se limitó a indicar la denominación o razón social de la empresa accionada, sin señalar los datos concernientes a su creación o registro; en tal virtud, concluye esta juzgadora, que el defecto de forma de la demanda a que se refiere el numeral 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es procedente y debe declararse con lugar. Así se decide.
2° DOCUMENTO FUNDAMENTAL: Sostiene la representación judicial de la parte demandante, que no anexó, ni indicó el demandante los instrumentos, documentos o medios en los cuales fundamentaba su pretensión.
En este orden de ideas, el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

"El libelo de la demanda deberá expresar:
(...)
6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esta es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo."
Nuestro máximo tribunal ha definido el documento fundamental de le demanda de la siguiente forma:
"de otra parte el documento fundamental de la demanda es aquel del cual deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental. Por ello, corresponde analizar los alegatos del accionante constitutivos de su pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, y así verificar si de los documentos acompañados al libelo se pueden derivar inmediatamente de esos derechos." (Sentencia de la Sala Político -Administrativa del 28 de febrero de 2.001, Oscar Fierre Tapia, N° 2, tomo II, páginas 604; subrayado del Tribunal).
Analizando los alegatos esgrimidos por la parte actora, se advierte que su pretensión no deviene inmediatamente de un instrumento que deba producir con el libelo, sin el cual la demanda carezca de un posible sustento probatorio, habida cuenta que los argumentos constitutivos de su pretensión, devienen del hecho social del trabajo, y no se le puede exigir dar cumplimiento a la exigencia del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo establece la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar:

"A todo evento, es claro que dadas las particularidades bajo la cuales se perfecciona una relación jurídica de tipo laboral, en donde el consenso de voluntades muchas veces carece de un mecanismo formal para su constitución, como lo sería un contrato escrito por ejemplo: que el instrumento fundamental bajo el cual un pretendido trabajador puede hacer valer tal condición, como todos los derechos que se derivan de la relación a la cual estaba sujeto, es simplemente la propia legislación laboral, entendida ésta como el conjunto de normas jurídicas que tienden a garantizar y proteger los derechos fundamentales de la clase trabajadora, en sí, del hecho social trabajo. Por lo tanto, no puede pretenderse bajo los lineamientos del artículo 434 del Codicio de Procedimiento Civil, que un trabajador traiga conjuntamente con el libelo de demanda el cuerpo físico del texto legal que sirve de sustento para hacer valer su pretensión" (Sala de Casación Social, Sentencia N° 156 del 26/06/200, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia: subrayado de este Tribunal).
Acogiéndose al anterior criterio jurisprudencial, concluye esta juzgadora que la cuestión previa pautada en el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente y que la misma debe declararse sir lugar. Así se decide.
3° INDETERMINACIÓN OBJETIVA: Aduce la representación judicial de la empresa demandada que la parte actora: a) no indicó ni explicó las fórmulas matemáticas, método de cálculo, obtención de salarios, ni origen de los mismos; b) no indicó con exactitud la antigüedad y el salario de los cinco (5) días por cada mes; c) no indicó a qué período o fechas se referían las utilidades totales y fraccionadas, ni cómo obtuvo el cálculo, ni indicó el tiempo; y, d) que manifestó su retiro voluntario y no hizo la deducción del preaviso omitido, fundándose en lo estipulado en el numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que indica:
"El libelo de la demanda deberá expresar:
(...)
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales".
Ahora bien, de la revisión del libelo de demanda se observa:
a) Que se indica el salario devengado mensualmente por el trabajador de Bs. 417.209,80, equivalente a Bs. 13.906,96 diario, que es el salario utilizado para el cálculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, así como para el último período de la prestación de antigüedad, cumpliendo de esta forma con la exigencia del legislador de determinar el objeto de la pretensión, y garantizándole con ello el derecho de defensa de la adversaria, resultando en consecuencia improcedente el alegado defecto de forma, en cuanto al salario. Así se decide.
b) Que se efectuó el cálculo de la antigüedad, de acuerdo al salario devengado por el trabajador en cada período, señalando los días que le correspondían a cada lapso, cumpliendo con ello lo ordenado por el legislador de determinar el objeto de la pretensión, y garantizándole en consecuencia el derecho de defensa de la empresa demandada; en razón de lo cual, resulta improcedente el aducido defecto de forma en relación al reclamo de la prestación de antigüedad. Así se decide.
c) Que al realizar el cálculo de las utilidades anuales y fraccionadas, si bien es cierto que señaló los días reclamados y el salario aplicable, no indicó a qué período correspondían tales días, a pesar de que alegó una relación de trabajo de cinco (05) años, dos (02) meses y siete (07) días; en tal virtud, resulta procedente el invocado defecto de forma del escrito libelar en lo concerniente al reclamo de las utilidades anuales y fraccionadas. Así se decide.
d) Que el accionante alegó que las causas de la terminación de la relación laboral eran por su retiro voluntario, y efectivamente, no consta que hubiese realizado la deducción del preaviso omitido, o en su defecto que lo hubiese laborado; en razón de lo cual, resulta procedente el alegado defecto de forma de la demanda, por no haberse determinado con precisión la forma cómo cumplió con el preaviso el trabajador. Así se decide.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, concluye esta sentenciadora, que la cuestión previa del defecto de forma de la demanda por la indeterminación objetiva a que se refiere el numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse parcialmente con lugar. Así se decide.
4° OSCURO LIBELO: Argumenta la representación judicial de la empresa accionada que, la demanda carece en forma absoluta de relación de los hechos, que no se indicó ni dónde, ni cuándo, ni cómo trabajó el demandante, que no dijo cuáles eran sus funciones, horarios, cargo, que manifestó que trabajaba bajo las órdenes e instrucciones de PABLO PALADINO, y que éste tenía su domicilio en Caracas, como lo informó el Alguacil, fundándose para ello en lo pautado en el numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
"El libelo de la demanda deberá expresar:
(...)
5°. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones."
Ahora bien, de la revisión del escrito libelar se observa que la representación judicial de la parte actora indicó que su patrocinado desempeñaba labores de vigilante en la empresa demandada, la fecha de inició y de culminación de la relación laboral, así como las causas de su terminación, el horario de trabajo, y el salario devengado, hechos estos que constituyen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la relación de trabajo, que exige el legislador se señalen en la relación de los hechos, resultando irrelevante para el punto que nos ocupa, que haya manifestado que su representado laboraba bajo las órdenes e instrucciones del representante legal de la empresa, ciudadano PABLO PALADINO MATA, siendo que éste se encuentra domiciliado en la ciudad de Caracas; en tal virtud, concluye esta operadora de justicia que la cuestión previa establecida en el numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente y que la misma debe declararse sin lugar. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede laboral DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas estipuladas en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos pautados en los numerales 5° y 6° del artículo 340 eiusdem, opuestas por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIO DE VIGILANCIA PALADINO C.A. (SEVIPAL), domiciliada en el Distrito Capital e inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de febrero de 1985, bajo el N° 44, tomo 23 Sgdo, con posteriores reformas, en su carácter de PATRONA, representada por su presidente, ciudadano PABLO RAFAEL PALADINO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.979.895 y domiciliado en el Distrito Capital, contra el ciudadano JESÚS ISIDRO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, vigilante, titular de la cédula de identidad N° V-13.821.843 y domiciliado en la carretera vieja vía Rubio, sector estación Santa Ana, Estado Táchira, en su carácter de TRABAJADOR.

SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido con los requisitos exigidos el numeral 3° del artículo 340 eiusdem, opuestas por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIO DE VIGILANCIA PALADINO C.A. (SEVIPAL), en su carácter de PATRONA, representada por su presidente, ciudadano PABLO RAFAEL PALADINO MATA, contra el ciudadano JESÚS ISIDRO SUÁREZ, en su carácter de TRABAJADOR. En consecuencia, la parte demandante deberá subsanar el defecto u omisión dentro del lapso establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicará supletoriamente conforme al criterio de nuestro máximo Tribunal, señalado en el capítulo I de la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los extremos del numeral 4° del artículo 340 eiusdem, opuestas por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIO DE VIGILANCIA PALADINO C.A. (SEVIPAL), en su carácter de PATRONA, representada por su presidente, ciudadano PABLO RAFAEL PALADINO MATA, contra el ciudadano JESÚS ISIDRO SUÁREZ, en su carácter de TRABAJADOR. En consecuencia, la parte demandante deberá subsanar el defecto u omisión dentro del lapso establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicará supletoriamente conforme al criterio de nuestro máximo Tribunal, señalado en el capítulo I de la parte motiva de la presente decisión.
Por cuanto no hubo vencimiento total, no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.



SONIA RAMÍREZ DUQUE
Jueza Provisoria



FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), quedando registrada bajo el Nº 55, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


Expediente Nº 4.107-2004
SRD/Frank V.
Va sin enmienda.