REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194° y 146º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano OSWALDO JOSÉ SORONDO GIL,
venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-7.436.493 y de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARIELA TACCARELLI MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.643.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL EXPRESOS BARINAS, creada mediante documento protocolizado en fecha 17 de abril de 1985, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 14, tomo 4, protocolo I, representada por su presidente, ciudadano LUIS EDUARDO ABELLO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.447.253 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ, HENRY VÁRELA BETANCOURT y YASMÍN VÁRELA BETANCOURT, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.112, 63.164 y 63.162 respectivamente
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES, TRAMITADO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
De las actuaciones que conforman el expediente consta: Del folio 01 al 03, corre inserto libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 06 de junio de 1997, por el ciudadano OSWALDO JOSÉ SORONDO GIL, asistido de la abogada MARIELA TACCARELLI MORA, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 154, 158, 163. 167, 169 y 172 del Código de Comercio, en concordancia con lo pautado en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, demandó a la asociación civil EXPRESOS BARINAS, en la persona de su presidente, ciudadano LUIS EDUARDO ABELLO MONSALVE, para que en forma alternativa conviniera o fuese condenada en hacerle entrega los dos televisores marca: R. C. A., modelo: E13202WT, seriales: TX 826TB y TX 832TB de 13 pulgadas, o le cancelara la cantidad de Bs. 280.000,00, debidamente indexada, correspondiente al valor de los mismos. Alega que en fecha 22 de diciembre de 1996, a través de la hoy demandada, remitió desde la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, dos (2) televisores marca: R C A, modelo: E13202WT, seriales: TX 826TB y TX 832TB, de 13 pulgadas cada uno, tal y como: constaba en planilla de remesa número 21244, de igual fecha, expedida por la empresa demandada, que acompañó en original marcada "A" como instrumento fundamental. Sostiene que los referidos televisores le pertenecen por haberlos adquirido mediante compra efectuada según factura N° 2219 de techa 20 de diciembre de 1196, expedida por DISTRIBUIDORA H. B. A. C. A. Continuando con su exposición, aduce que los objetos del contrato de transporte, debieron ser retirados por su destinatario, ciudadano PABLO ANTONIO RAMÍREZ ROA. como; se evidencia de la planilla de remesa N° 21244, quien al presentarse a tempranas; horas de la mañana del día 23 de diciembre de 1996, en la oficina de la demandada, a fin de proceder a retirar los dos televisores, fue informado que los; mismos supuestamente ya habían sido retirados a nombre de su persona, por uní sujeto a quien la empresa ni tan siquiera tuvo la precaución de exigirle su cédula de identidad y menos aún tomarle fotocopia de la misma, para así cumplir cabalmente con el contrato de transporte suscrito entre ambos. Afirma que le llama a la reflexión, que al día siguiente de su remisión y quizás a primera hora de la mañana, haya sido retirada la mercancía por un sujeto que presumiblemente presentó una cédula de identidad a nombre del destinatario, cuando desde el momento de su remisión hasta su llegada al destinatario sólo habían transcurrido horas, y por otro lado la cédula de identidad N° V-10.261.911, que aparecía en el libro que registra las entregas de los objetos de transporte, no correspondía al nombre y apellido del destinatario. Finalmente, solicitó medida provisional de embargo, protestó las costas procesales, estimó la demanda en la cantidad de Bs. 280.000,00, y fijó su domicilio procesal. Anexó recaudos.
Al folio 06, auto de fecha 10 de junio de 1997, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada para que en un plazo de diez (10) días contados a partir de su intimación, apercibida de ejecución, cancelará las cantidades reclamadas o formulara oposición.
Al folio 08, poder apud acta otorgado en fecha 18 de junio de 1997, por el ciudadano OSWALDO JOSÉ SORONDO GIL, a la abogada MARIELA TACCARELLI MORA.
Al folio 09, actuaciones relativas a la intimación de la parte demandada.
Al folio 10, poder apud acta otorgado en fecha 03 de julio de 1997, por el ciudadano LUIS EDUARDO ABELLO MONSALVE, en su condición de presidente de la asociación demandada, a los abogados BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ, HENRY VÁRELA BETANCOURT y YASMÍN VÁRELA BETANCOURT. Anexó recaudos.
Al folio 25, escrito presentado en fecha 09 de julio de 1997, por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual se opusieron al procedimiento de intimación interpuesto por la parte actora y solicitaron se dejaran sin efecto las actuaciones practicadas en virtud del procedimiento de intimación.
Del folio 26 al 28, escrito presentado en fecha 23 de julio de 1997, por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual dieron contestación a la demanda incoada en contra de su defendida en los siguientes términos: a) en primer lugar, a todo evento, como punto previo, señalaron que existían vicios e irregularidades en el auto de fecha 10 de junio de 1997, mediante el cual el Juzgado decretó la medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles de su representada, aduciendo que carecía el libelo, de pedimento de ¡a caución o cantidad necesaria que debió ofrecer para tal medida, que el Tribunal para decretar la medida debió exigir al demandante caución o garantía suficiente para responder a su representada por los daños y perjuicios que pudiera ocasionarle dicha medida, solicitando en consecuencia la subsanación de los referidos vicios e irregularidades reponiendo la causa al estado de se dictara un nuevo auto de admisión en el cual se fijara el monto de la caución respetivo, a fin de que se cumpliesen todas las formalidades de ley; b) en segundo lugar, rechazaron, negaron y contradijeron que a través de su representada en fecha 22 de diciembre de 1996, el ciudadano OSWALDO JOSÉ SORONDO GIL, hubiese remitido desde Barquisimeto, con destino a esta ciudad, dos (2) televisores marca: R. C. A, modelo: E13202WT, seriales: TX 826TB y TX 832TB, de 13 pulgadas cada uno, negando que lo señalado constase en planilla N° 21244, de fecha 22 de diciembre de 1996, porque con sólo revisar la planilla que se encontraba agregada a los autos se podía observar que la misma sólo indicaba “2 televisores", lo cual no determinaba, ni la marca, ni seriales, ni pulgadas, ni otra descripción seguidamente, rechazaron y negaron que en el momento en que se había realizado la entrega de la encomienda al ciudadano que se presentó a la oficina a retirarla, es decir PABLO RAMÍREZ, no se le hubiese exigido su cédula de identidad, aduciendo que el mencionado ciudadano presentó su cédula y que en el recibo o planilla de entrega quedó estampada el número de la misma, indicando que el hecho de que el demandante alegara que no se correspondía el numero de cédula del mencionado ciudadano, con la del destinatario, no significaba que hubiese responsabilidad de su representada, porque en la planilla inserta al folio 04, el remitente en ningún momento estampó la firma de quien iba a recibir la encomienda, que mal podía después indicarlo; sostienen que el demandante no declaró el valor de dicha encomienda, ni señaló la descripción de los presuntos televisores de que hablaba en el libelo, razón por la cual al momento de remitir la misma se sujetó a lo estipulado en la planilla cuando no se declaraba el valor aduciendo que su representada, no estaba obligada a reconocer ni lo demandado, ni lo que indicaba el demandante en su libelo que debía ser entregado, porque que al no haber declarado su valor, nadie podía determinar si era cierto que los televisores descritos hubiesen sido enviados en buenas o malas condiciones de funcionamiento, porque simplemente se limitó a enviar la encomienda, señalando un nombre sin número de cédula, sin determinar su valor; a continuación, rechazaron y negaron que su representada estuviese obligada a entregar los televisores descritos en el libelo y menos aún a cancelar la suma de Bs. 280.000,00; en tercer lugar, y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.184 y 1.185 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 156 del Código de Comercio, reconvinieron al demandante, por nulidad absoluta del contrato o planilla presentada como fundamento de su pretensión, alegando que el 22 de diciembre de 1996, su representada a través de la sucursal de Barquisimeto, recibió una encomienda supuestamente con dos televisores, para ser entregados al ciudadano PABLO RAMÍREZ, en la cual no se declaró el valor de la misma, acogiéndose a lo estipulado en dicha planilla; aducen que una vez retirada la encomienda, posteriormente se presentó el demandante a reclamar los televisores, a quien se le hizo saber que había sido retirada por el señor PABLO RAMÍREZ, quien dejó su firma y número de cédula en el libro respectivo afirmando que cuando dicho ciudadano señaló que no le habían sido entregado los televisores, los directivos de su representada ejercieron todas las acciones e investigaciones, determinando que dicha encomienda había sido retirada de manera normal, cumpliendo con los canales acostumbrados, además de ejercerse la investigación por la P. T. J. de esta ciudad, la cual tomó las declaraciones respectivas e inició todos los trámites de ley, cuyo expediente indican que estaba signado con el N° 785363, de fecha 26/12/1996. Por último protestaron las costas y demás pronunciamientos de ley, reclamado además la indexación legal, estimando la reconvención en la cantidad de Bs. 1.000.000,00.
Al folio 29, auto de fecha 31 de julio de 1997, por el cual el Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, y fijó el segundo (2) día de despacho siguiente a esa fecha, para la contestación de la misma.
Del folio 30 al 31, escrito presentado en fecha 05 de agosto de 1997, por la apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual dio contestación a la reconvención propuesta por la parte accionada, en los siguientes términos en primer lugar, como punto previo solicitó se procediera como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se iniciara la ejecución del presente juicio. por cuanto los apoderados de la parte accionada no se opusieron al decreto de intimación, sino que escasamente limitaron su oposición al procedimiento de intimación, lo cual era improcedente dado que la Corte Suprema de Justicia en reiteradas jurisprudencias ha mantenido que las oposiciones a las que se refería el artículo 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, debían ser formuladas contra el decreto intimatorio, y no contra el procedimiento, como lo formularon los apoderados de la parte accionada, en el escrito presentado en fecha 09 de julio de 1997, razón por la cual el decreto intimatorio había quedado firme y debía precederse a su ejecución; y, en segundo lugar, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión reconvencional de la parte intimada, invocando la inadmisibilidad de la reconvención propuesta, por cuanto el decreto intimatorio había quedado firme como en efecto lo estaba, aduciendo que como se encontraba el decreto intimatorio firme, el mismo se encontraba en fase ejecutiva y no en la fase de introducción, y que era inadmisible procesalmente la reconvención propuesta por existir procedimientos incompatibles, que precluían la posibilidad de reconvenir, o de llamar a terceros a la causa, agregando que además la misma era inadmisible por ser infundada en derecho y porque no especificó cuáles eran esos supuestos daños y en qué consistieron los perjuicios que se le ocasionaron a la parte intimada. Rechazó y negó que no se hubiesen cumplido con todos los requisitos exigidos en las normas indicadas por el reconviniente y en consecuencia, solicitó que la reconvención se declarara improcedente, con la respectiva condenatoria en costas.
Al folio 32, escrito de pruebas presentado en fecha 19 de septiembre de 1997, por la apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual promovió el mérito favorable de los autos, en especial del instrumento remesa N° 21244 de fecha 22 de diciembre de 1996 y factura N° 2219, de fecha 20 de diciembre de 1996.
Al folio 33, escrito de pruebas presentado en fecha 22 de septiembre de 1997, por la representación judicial de la parte accionada, mediante el cual promovieron el mérito favorable de los autos; documento del servicio diario de Pasajeros y Encomiendas de la Asociación Civil Expresos Barinas Nº 21244; informes al Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Táchira, sobre la denuncia N° 785363, de fecha 26 de diciembre de 1996; factura N° 2219; y, alegaron la confesión ficta en que incurrió el demandante reconvenido al no presentar contestación a la reconvención propuesta. Anexaron recaudos.
Al folio 47, auto de fecha 09 de agosto de 1999, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió el expediente a este Tribunal, en virtud de que el Consejo de la Judicatura, a través de Resolución N° 399, dictada en fecha 19 de julio de 1999, eliminó ese Juzgado.
Al folio 48, auto de fecha 28 de julio de 2003, por el cual este Tribunal le dio entrada al expediente.
Al folio 49, auto de fecha 26 de marzo de 2004, mediante el cual esta Jueza Provisoria se avocó al conocimiento de la causa, ordenado la notificación de las partes.
Estando para decidir, el Tribunal observa;
I
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La controversia se plantea en torno a la pretensión del ciudadano OSWALDO JOSÉ SORONDO GIL, consistente en que la asociación civil EXPRESOS BARINAS cuyo presidente es el ciudadano LUIS EDUARDO ABELLO MONSALVE, en forma alternativa le haga entrega de dos televisores marca; R C. A., modelo: E13202WT, seriales: TX 826TB y TX 832TB, de 13 pulgadas o le cancele la cantidad de Bs. 280.000,00, debidamente indexada, correspondiente al valor de los mismos, para lo cual alega que en fecha 22 de diciembre de 1996, remitió a través de la referida asociación civil, desde la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, los dos televisores de su propiedad antes descritos, conforme consta en planilla de remesa número 21244, de igual fecha, expedida por la asociación demandada, afirmando que los mencionados televisores, debieron ser retirados por su destinatario, ciudadano PABLO ANTONIO RAMÍREZ ROA pero que al presentarse en la mañana del día 23 de diciembre de 1996, en la oficina de la demandada, fue informado que los televisores ya habían sido retirados, por un sujeto a quien la empresa no tuvo la precaución de exigirle su cédula de identidad, cuyo número V-10.261.911, aparecía en el libro de registro de las entregas de los objetos de transporte, y no se correspondía al nombre y apellido del destinatario.
Por su lado, los coapoderados judiciales de la asociación demandada, negaron que constase en planilla N° 21244, de fecha 22 de diciembre de 1996, la remisión de dos (2) televisores marca: R. C. A., modelo: E13202WT, seriales: TX 826TB y TX 832TB, de 13 pulgadas cada uno, alegando que en la planilla sólo se indicaba "2 televisores", sin determinación de marca, seriales, y pulgadas, negaron que al hacer la entrega de la encomienda al señor PABLO RAMÍREZ, no se le hubiese exigido su cédula de identidad, aduciendo que en el recibo o planilla de entrega quedó estampado el número de la misma, y que el hecho de que la cédula del destinatario no se correspondiera con la del prenombrado ciudadano, no significaba que hubiese responsabilidad de su representada porque en la planilla el remitente no estampó la firma del destinatario, sostienen que el actor no declaró el valor de dicha encomienda, ni describió los televisores, quedando sujeto a lo estipulado en la planilla cuando no se declara el valor. razón por la cual, su representada, no está obligada a reconocer ni lo demandado, ni lo que indica el demandante en su libelo que debía ser entregado, porque al no haber sido declarado su valor, no se podía determinar si era cierto que los televisores descritos hubiesen sido enviados en buenas o malas, condiciones de funcionamiento: finalmente, reconvinieron al demandante, por nulidad absoluta del contrato o planilla presentada como fundamento de su pretensión, para lo cual alegaron que el 22 de diciembre de 1996, su representada a través de la sucursal de Barquisimeto, recibió una encomienda supuestamente con dos televisores, para ser entregados al ciudadano PABLO RAMÍREZ, en la cual no se declaró el valor, quedando sujeto a lo estipulado en dicha planilla, afirmando que una vez retirada la encomienda, se presentó el demandante a reclamar los televisores, a quien se le hizo saber que había sido retirada por el señor PABLO RAMÍREZ, quien dejó su firma y número de cédula en el libro respectivo, argumentado que cuando dicho ciudadano señaló que no le habían sido entregado los televisores, los directivos de su representada ejercieron todas las acciones e investigaciones, determinando que dicha encomienda había sido retirada de manera normal, cumpliendo con los canales acostumbrados, además de ejercerse la investigación por la P. T. J. de esta ciudad, la cual tomó las declaraciones respectivas e inició todos los trámites de ley, cuyo expediente indican que está signado con el N° 785363, de fecha 26/12/1996.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte reconvenida, en primer lugar, pidió que se procediera como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se iniciara la ejecución del juicio, alegando para ello que los apoderados de la parte accionada, no se opusieron al decreto de intimación sino que escasamente limitaron su oposición al procedimiento de intimación, lo cual era improcedente según el criterio del máximo tribunal; en segundo lugar, negó la pretensión reconvencional de la parte intimada, invocando la inadmisibilidad de la misma, porque el decreto intimatorio había quedado firme, que éste se encontraba en fase ejecutiva y no en la fase de introducción, y que era inadmisible procesalmente la reconvención propuesta por existir procedimientos incompatibles, agregando que además la reconvención era inadmisible, por ser infundada en derecho y porque no se especificó cuáles eran esos supuestos daños y en qué consistieron los perjuicios que se le ocasionaron a la parte intimada.
II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Se valoran las mismas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda.
A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1° REMESA N° 21244: Producida con el libelo de demanda, corre inserta en copia al carbón al folio 04, se trata de un (01) instrumento privado, cuya copia no se refiere a ninguno de los documentos a los cuales el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en copia, conforme con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo ha establecido la doctrina de nuestro máximo tribunal que señala:
"Ahora bien sobre la prueba de tal alegato y las copias fotostáticas producidas al escrito de promoción de pruebas, observa esta Sala que conforme a la legislación venezolana, los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o lega/mente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior y en virtud de que las facturas promovidas no son documentos como los descritos en la norma antes indicada, es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostatos no pueden tener valor probatorio en este juicio para la demostración de la primera de las pretensiones de la actora y así se declara". (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 11 de noviembre de 1999. Osear Pierre Tapia. Tomo II, año 1999, página 797; subrayado del Tribunal).
"A tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copia fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida va/oración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Esas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos lega/mente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere ni a un instrumento público ni a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia". (cfrCSJ, Sent 16-12-92. en Fierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 12. p. 234)." (Citada por Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 311, subrayado del Tribunal).
Acogiéndose a los anteriores criterios normativos y jurisprudenciales, esta administradora de justicia no le confiere ningún valor probatorio a la copia al carbón bajo estudio.
2° FACTURA N° 2219: Producida con el libelo de demanda, corre inserta en original al folio 05, se trata de un instrumento privado emanado de un tercero, quien no fue llamado a ratificarlo conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio, acogiéndose además al siguiente criterio jurisprudencial:
"...los documentos emanados de un tercero distinto a las partes formalmente constituidas en el proceso necesariamente, para que tengan valor probatorio en el mismo, deben ser ratificados en autos por sus firmantes de conformidad con el contenido y alcance del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil..." (Sala de Casación Civil, Sentencia N" 225 del 30/04/2002, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
3° MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:
"Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide," (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567),
Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1° AUTORIZACIÓN: Producida al otorgar el poder apud acta, corre inserta en copia fotostática al folio 11, se trata de un instrumento privado cuya copia no se refiere a ninguno de los documentos a los cuales el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en copia, conforme con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo ha establecido la doctrina de nuestro máximo tribunal establecida en sentencias de fechas 11 de noviembre de 1999 y 16 de diciembre de 1992, antes transcritas; en razón de lo cual, y acogiéndose a los anteriores criterios normativos y jurisprudenciales, esta juzgadora no le confiere ningún valor probatorio a la copia bajo análisis.
2° ACTA CONSTITUTIVA Y ACTA DE ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL EXPRESOS BARINAS: Producidas al conferir el poder apud acta, corren insertas en copia fotostática simple la primera del folio 12 al 17, y la segunda del folio 18 al 23 con su recaudo, ser trata de dos (02) instrumentos públicos que no fueron objetados por la contraparte en su oportunidad, en tal virtud, esta sentenciadora los valora conforme con lo pautado en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; los mismos sirven para demostrar la representación del presidente de la asociación, la cual consiste en una asociación civil con personería jurídica y patrimonio propio, con sede en esta ciudad, cuyo objeto es la prestación del servicio de transporte de pasajeros y encomiendas en vehículos para el servicio público, en carros por puestos y ruta ya establecida, la cual es administrada por una junta directiva conformada inicialmente por cinco (05) miembros que son un presidente, un secretario, un tesorero y dos vocales, y el tribunal disciplinario integrado por tres miembros principales y dos vocales, siendo los principales el presidente, el vicepresidente y el secretario, fijándosele a todos los miembros una duración en sus cargos de un (01) año. otorgándole a la junta directiva los más amplios poderes para la administración de la asociación, teniendo específicamente el presidente su representación: siendo modificada la cláusula décima en la asamblea del día 12 de diciembre de 1996, en los siguientes términos: la junta directiva quedó conformada por un presidente, un vicepresidente, un secretario de organización, un secretario de finanzas, un secretario de tránsito y transporte, y un secretario de actas y correspondencias un tesorero y dos vocales, y el tribunal disciplinario por un presidente y un vicepresidente, fijándosele a todos los miembros una duración en sus cargos de dos (02) años, a cuyos efectos se eligió como presidente al ciudadano LUIS EDUARDO ABELLO, del control 85.
3° EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Tal y como se señaló en la valoración de las pruebas de la parte actora, el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en razón de los cual esta sentenciadora no le confiere ningún valor probatorio acogiéndose al criterio de la Sala Político-Administrativa, establecido en sentencia del 30 de julio de 2002, antes transcrita.
4° DOCUMENTO DEL SERVICIO DIARIO DE PASAJEROS Y ENCOMIENDAS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL EXPRESOS BARINAS N° 21244: Promovido durante el lapso probatorio, corre inserto en original al folio 34, se trata de un instrumento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, el señor PABLO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.261.911; quien no fue llamado a ratificarlo en la forma prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en razón de lo cual, quien juzga no le confiere ningún valor probatorio, acogiéndose además el criterio jurisprudencial antes transcrito, de la Sala de Casación Civil, establecido en sentencia N° 225 del 30 de abril de 2002.
6° FACTURA N° 2219: La misma ya fue objeto de valoración en las pruebas de la parte actora.
7° INFORMES: Promovidos durante el lapso probatorio para el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Táchira, sin que conste en autos la respuesta del referido organismo público, de allí que esta prueba no puede ser objeto de valoración.
III
RESULTADO DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Conforme los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, se concluye que durante el proceso quedó demostrado que la ASOCIACIÓN CIVIL EXPRESOS BARINAS, tiene su sede en esta ciudad, su objeto es la prestación del servicio de transporte de pasajeros y encomiendas en vehículos para el servicio público, en carros por puestos y ruta ya establecida, la cual es administrada por una junta directiva conformada por un presidente quien ejerce su representación, un vicepresidente, un secretario de organización, un secretario de finanzas, un secretario de tránsito y transporte, y un secretario de actas y correspondencias, un tesorero y dos vocales, y el tribunal disciplinario por un presidente y un vicepresidente, teniendo todos los miembros una duración en sus cargos de dos (02) años, siendo su presidente el ciudadano LUIS EDUARDO ABELLO, del control 85
Se arriba a la conclusión que al desecharse el instrumento fundamental de la demanda, consistente en un instrumento privado que fue presentado en copia al carbón sin ningún valor probatorio, se concluye que el actor no probó la existencia de la obligación, hecho este que tenía la carga de demostrar de acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación..."
IV
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA
La pretensión del demandante está fundada en un instrumento privado, consistente en una factura denominada Remesa N° 21244, que al ser producida en copia al carbón, carece de valor probatorio, quedando en consecuencia desechada del proceso por esta juzgadora, y siendo que el documento fundamental de la demanda, es aquel del cual deviene inmediatamente la pretensión procesal del accionante, éste quedó sin ningún sustento probatorio, tal y como lo establece el siguiente criterio jurisprudencial:
"...de otra parte el documento fundamental de la demanda es aquel del cual deviene inmediatamente la pretensión procesal: es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental. Por e/lo corresponde analizar los alegatos del accionante constitutivos de su pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, y así verificar sí de los documentos acompañados al líbelo se pueden derivar inmediatamente de esos derechos." (Sentencia de la Sala Político - Administrativa del 28 de febrero de 2.001, Oscar Pierre Tapia, N° 2, tomo II, páginas 604; subrayado del Tribunal).
Así las cosas, concluye esta administradora de justicia, que al encontrase la obligación reclamada contenida en un instrumento privado, carente de valor probatorio por haber sido producido en copia al carbón, la pretensión del actor quedó sin ningún sustento probatorio, resultando en consecuencia improcedente: en tal virtud, la demanda debe declararse sin lugar. Así se decide.
V
PROCEDENCIA DE LA RECONVENCIÓN
La pretensión de la asociación reconviniente, está dirigida a que se declare la nulidad del instrumento privado inserto al folio 04, el cual constituye el documento fundamental de la demanda, y que como consecuencia de haber sido producido en copia al carbón, no se le confirió ningún valor probatorio quedando desechado del proceso; en tal virtud, concluye esta operadora de justicia, que la reconvención es improcedente y que debe declararse sin lugar Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TOREES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda instaurada por el ciudadano OSWALDO JOSÉ SORONDO GIL, venezolano, mayor de edad, comerciante titular de la cédula de identidad N° V-7.436.493 y de este domicilio, contra la ASOCIACIÓN CIVIL EXPRESOS BARINAS, creada mediante documento protocolizado en fecha 17 de abril de 1985, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 14, tomo 4, protocolo I, representada por su presidente, ciudadano LUIS EDUARDO ABELLO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.447.253 y de este domicilio, por COBRO DE BOLÍVARES, tramitado por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la ASOCIACIÓN CIVIL EXPRESOS BARINAS, creada mediante documento protocolizado en fecha 17 de abril de 1985, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 14, tomo 4, protocolo I, representada por su presidente, ciudadano LUIS EDUARDO ABELLO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.447.253 y de este domicilio, contra el ciudadano OSWALDO JOSÉ SORONDO GIL, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-7.436.493 y de este domicilio, por NULIDAD DEL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a las partes.
Una vez quede firme la presente decisión, levántese la medida provisional de embargo decretada en fecha 10 de junio de 1997, y ejecutada en esa misma fecha por el Tribunal de la causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho días del mes de marzo del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
SONIA RAMÍREZ DUQUE
JUEZA PROVISORIA
FRANK VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), quedando registrada bajo el Nº 62, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
FRANK VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO
Expediente N° 2.673-2003
SRD/Frank V.
Va si enmienda.
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