JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TOREES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, ocho de marzo del año dos mil cinco.
194° y 146°
Visto el anterior escrito constante de TRES (03) folios útiles, con recaudos en TRES (03) folios útiles, presentado en fecha 14/01/2005, por la ciudadana MARÍA OLIVA NIETO DE RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.110.678, asistida por la abogada LUPE ROSARIO DÍAZ RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.780, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el articulo 370 numeral 1° y del Código de Procedimiento Civil, demanda en tercería a las ciudadanas ALBA CAROLINA USECHE HUÉRFANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.227.402 y JULIA ESTEHER VIUDA DE MARTÍNEZ, esta última en su carácter de solicitante en la causa principal; el Tribunal a los fines de providenciar sobre su admisión observa:
Establece el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil:
"El deslinde Judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse tos requisitos del articulo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los lindero". (Subrayado del Tribunal)
Por su parte, el ordinal 1° del artículo 370 eiusdem:
"Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos".

De acuerdo con las normas transcritas, el procedimiento del deslinde judicial debe promoverse mediante solicitud ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos objeto de deslinde, la cual debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de existir la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723 eiusdem, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, dejando el carácter de solicitud para convertirse en un procedimiento contencioso; por su parte, la tercería prevista en el numeral 1° del artículo 370 ibídem, se refiere a un procedimiento contencioso, donde el tercero alegue tener un derecho preferente o concurrente con el del actor, basándose en el mismo título; que aduzca ser propietario de los bienes demandados o que hayan sido objeto de una medida preventiva, o que tiene derecho sobre ellos.
Ahora bien, de la revisión de la solicitud se advierte que los colindantes no han sido citados, y que no se ha llevado a cabo la operación de deslinde en la cual, la solicitante ciudadana ESTHER JULIA DUARTE DE MARTÍNEZ, viuda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.645.478, puede hacer valer sus derechos, para deslindar su propiedad, aunado al hecho de que el procedimiento de deslinde se encuentra en la etapa de jurisdicción voluntaria, y admitir la tercería que es carácter contencioso, desvirtuaría la naturaleza de la solicitud de deslinde.
Por los razonamientos antes expuestos este, JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DECLARA INADMISIBLE la demanda de TERCERÍA, interpuesta por la ciudadana MARÍA OLIVA NIETO DE RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.110.678, asistida por la abogada LUPE ROSARIO DÍAZ RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.780, por no llenar los extremos del artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que la causa principal se está tramitando por vía de solicitud y no por un procedimiento contencioso, como lo exige la referida norma.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.


SONIA RAMÍREZ DUQUE
JUEZA PROVISORIA


FRANK VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el Nº 61, siendo las 12:00 m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


FRANK VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO

Exp. N° 3.901-2004
SRD/Frank V.
Va si enmienda.