REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
Encontrándose el presente juicio en estado de dictar sentencia, este tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
- I -
PRIMERO: La ciudadana ANA CELIS VANEGAS DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.027.087, representada por el abogado JOSE RAMON CONTRERAS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.715, ocurrió ante este tribunal para demandar al ciudadano ELEAZAR MENDOZA NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.219.515.
Fundamentó la demanda en lo siguiente:
-Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública 1ª de San Cristóbal en fecha 13/10/1997, su mandante dio en arrendamiento al ciudadano ELEAZAR MENDOZA, un inmueble de su propiedad consistente en la 2ª planta de una vivienda ubicada en Pirineos 1, Lote H, vereda 23, casa Nº 15, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, destinada única y exclusivamente como vivienda familiar.
-Que se estableció la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) como canon arrendaticio mensual.
-Que en la cláusula 4ª del contrato se pactó que el atraso de dos (2) mensualidades, daba derecho a solicitar la desocupación del inmueble.
-Que a partir del mes de junio del año 2000, de común acuerdo entre las partes, se fijó un canon de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00).
-Que su mandante tenía la necesidad de que una de sus hijas, YLIANA CAROLINA PEREZ VANEGAS DE TORRES, ocupara la 2ª planta dada en arrendamiento, pues actualmente vivía como inquilina en un inmueble situado en el Edificio Solibeth, 1º piso, apartamento Nº 10, ubicado en la Avenida 19 de Abril, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública 1ª de San Cristóbal en 30/01/2001.
-Que su mandante era viuda y vivía sola en la primera planta del inmueble de su propiedad.
-Que su hija tenía problemas económicos y no podía seguir como inquilina, razón por la cual su representada tenía la necesidad del inmueble que ocupaba ELEAZAR MENDOZA, para que sea ocupado por su hija y su familia.
-Que la duración del contrato tenía una duración de seis (6) meses a partir del 01/10/1997, sin embargo, el 01/03/2003 su mandante participó al arrendatario la necesidad que tenía su hija de ocupar el inmueble, y éste le manifestó que desocuparía en un término de dos (2) meses, pero no lo ha cumplido.
-Que en virtud de lo anterior era que demandaba al ciudadano ELEAZAR MENDOZA NIÑO en su carácter de arrendatario, para que conviniera en desalojar el inmueble dado en arrendamiento totalmente desocupado de personas y cosas, o en su defecto sea condenado por el tribunal.
Fundamentó la demanda en el literal B del artículo 34 de la Ley de Alquileres.
Acompañó junto al libelo, original del poder conferido por la ciudadana ANA CELIS VANEGAS DE PEREZ al abogado JOSE RAMON CONTRERAS SANCHEZ, por ante la Notaría Pública 5ª de San Cristóbal en fecha 25/06/2003; copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre ANA CELIS VANEGAS DE PEREZ y ELEAZAR MENDOZA NIÑO por ante la Notaría Pública 1ª de San Cristóbal de fecha 13/10/1997; copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre SOLIBETH MARISOL COLMENARES ROJAS y SARA COLMENARES ROJAS, y JOSE RAMON TORRES SALINAS e ILIANA CAROLINA PEREZ VANEGAS por ante la Notaría Pública 1ª de San Cristóbal de fecha 30/01/2001; y original de la Partida de Nacimiento Nº 835, perteneciente a YLIANA CAROLINA (fs. 1 al 12).
SEGUNDO: Por auto de fecha 05/08/2003 se admitió la demanda y se le dio el trámite de ley correspondiente (fs. 13).
Mediante diligencia de fecha 26/08/2003 la Secretaria Temporal, abogada SONIA CONTRERAS, practicó la notificación de la parte demandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 17).
En fecha 09/08/2003 el apoderado de la parte actora abogado JOSE CONTRERAS promovió:
-el mérito de los documentos acompañados con el escrito libelar.
-la confesión ficta de la parte demandada (f. 18).
- II -
Al analizar este Juzgado los hechos que contiene el libelo de la demanda intentada por la ciudadana ANA CELIS VANEGAS DE PEREZ representada por el abogado JOSE RAMON CONTRERAS SANCHEZ, a la luz de los elementos probatorios contenidos en el expediente, para decidir la presente controversia se observa:
PRIMERO:
La ciudadana ANA CELIS VANEGAS DE PEREZ representada por el abogado JOSE CONTRERAS, demandó al ciudadano ELEAZAR MENDOZA NIÑO por desalojo con fundamento en el literal B del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia, solicitó la entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y cosas.
Ahora bien, observa la Sentenciadora que practicada la citación del ciudadano ELEAZAR MENDOZA NIÑO, se desprende del cómputo certificado por secretaría que el día 02/09/2003 correspondió el acto de contestación a la demanda; sin embargo, no aparece de autos que el demandado ni por sí ni por medio de apoderado hubiere efectuado dicha contestación, operándose en su contra la confesión ficta que prevé el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 Ejusdem.
SEGUNDO: En el caso de autos, se ha producido por la rebeldía o contumacia del demandado una confesión ficta, que no es mas que una ficción legal, mediante la cual el Legislador sanciona la inactividad del demandado, que nada alega o prueba en su favor.
La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía a la misma, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a Derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contraprueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda, por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que ---tal como lo señala el artículo 362---, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
Como se ha señalado entonces, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos (2) condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a Derecho y, que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca. Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a Derecho, lo cual tiene trascendencia, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, es de vital importancia dado que en virtud de esta ficción legal el Juzgador debe tener por admitido los hechos afirmados por el actor; pero el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda ni acordar lo pedido por la parte actora, si la petición resulta contraria a Derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
TERCERO:
En el caso de autos, la accionante ANA CELIS VANEGAS DE PEREZ produjo junto con su escrito liberal el contrato de arrendamiento, donde consta que dio en alquiler al ciudadano ELEAZAR MENDOZA NIÑO, un inmueble de su propiedad consistente en la 2ª planta de una vivienda ubicada en Pirineos 1, Lote H, vereda 23, casa Nº 15, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; en cuya cláusula 2ª establece:
“El plazo de duración del presente contrato es de seis (6) meses contados a partir del día 1º de octubre de 1.997, prorrogables por períodos iguales o mayores a voluntad de las partes, siempre que una no le comunique a la otra, por escrito y con dos (2) meses de anticipación a su vencimiento su voluntad de darlo por terminado.”
El referido documento fue autenticado por ante la Notaría Pública 1ª de San Cristóbal en fecha 13/10/1997, y al no haber sido impugnado por el adversario en su oportunidad procesal, el tribunal lo valora de acuerdo con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
CUARTO:
En el caso bajo análisis, quien juzga considera, que el contrato de arrendamiento producido hace plena prueba de la relación arrendaticia entre la accionante y el demandado, y así mismo, es obvio que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, lo que hace a todo evento que la petición de la demandante sea contraria a Derecho. En tal sentido, la doctrina señala:
“(...) El desalojo consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la ley. (...) En efecto, en la práctica existe facilidad para confundir el “desalojo” del inmueble arrendado con la “resolución del contrato” de arrendamiento.
(...) La acción resolutoria arrendaticia se aplica a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los especificados en el artículo 34 de LAI; (...) En cambio, la “acción de desalojo” se aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado y de acuerdo con las causales del artículo 34 eiusdem. (...) Cuando las partes celebran el contrato por lo general fijan el tiempo de su duración. Solo de modo excepcional (la tácita reconducción) y la imprevisión de los contratantes, contribuye a que ese tiempo quede indeterminado. En cambio, si la relación ha surgido de modo verbal, se observa ad initio que la misma es de duración indeterminada, bajo la presunción iuris tantum de indeterminación temporal (...)”
(o.c. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen 1: Parte Sustantiva y Procesal, Gilberto Guerrero Quintero y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca. Págs. 193 y 206).
Nuestra doctrina de Casación, también acoge el criterio de considerar contraria a Derecho, no obstante existiendo confesión, el que se tramite por resolución de contrato, con fundamento en las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y al efecto señala:
“(...) En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser este a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.
Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues este tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma.
Esta falta de apreciación del Tribunal, determinante en el juicio como fue precisado anteriormente, debe considerarse incluida dentro de la noción del “Tribunal que actúe fuera del ámbito de su competencia”, que fue establecida como supuesto de procedencia del amparo contra decisiones judiciales que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (...)
En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma (...)”
(o.c. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CLXXXVII, páginas 327 y 328).
Por lo tanto, al ser contraria a Derecho la petición de la demandante, quien juzga considera que la misma es inadmisible, conforme a lo previsto en el enunciado del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se declara.
- III -
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por desalojo de inmueble, incoada por la ciudadana ANA CELIS VANEGAS DE PEREZ representada por el abogado JOSE RAMON CONTRERAS SANCHEZ, contra el ciudadano ELEAZAR MENDOZA NIÑO, en su carácter de arrendatario de un inmueble consistente en la 2ª planta de una vivienda ubicada en Pirineos 1, Lote H, vereda 23, casa Nº 15, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por ser contraria a Derecho la petición de la accionante.
Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandante, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los ocho días del mes de marzo de dos mil cinco. AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Exarella Dávila Ocque
REFRENDADA:
La Secretaria,
Cruz Marina Díaz García
En la misma fecha siendo las 11:45 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
EDO/Cmdg/nj.
Exp. Nº 2334.
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