REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 15 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-019645
ASUNTO : WP01-D-2004-000167

Vista la solicitud de revisión interpuesta por el abg Gloria Stifano en su condición de defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA;, en la causa signada con la nomenclatura 1JA-178-04; mediante el cual expone a este despacho que la medida acordada a su representado es de imposible cumplimiento, ya que los familiares del acusado no disponen en su entorno social, de personas que puedan constituirse como fiadores. Dado este planteamiento, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho en consecuencia es acordar la modificación de la medida impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dada la imposibilidad material del acusado de presentar la fianza personal acordada mediante auto de fecha 28 de Enero del presente año. Fijándole al acusado en consecuencia las siguientes obligaciones: PRIMERO: Obligación de presentarse cada ocho días, por ante la sede del Tribunal. SEGUNDO: Prohibición de salir de la jurisdicción del estado Vargas, sin autorización del Tribunal. TERCERO: Prohibición de acercarse a la victima o los testigos en la presente causa bien sea directamente o a través de terceras personas. CUARTO: Presentar tres fiadores que devenguen salario mínimo, quienes se comprometerán a que el acusado no se ausente de la jurisdicción, a presentarlo ante el Tribunal cada vez que sea llamado. Debiendo consignar al efecto Carta de Residencia, Constancia de Buena Conducta y Carta de Trabajo Considerando quien aquí decide que estas medidas permiten que el adolescente, de cumplimiento a todos los actos fijados por este despacho. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expresado este Tribunal Primero de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal , administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por la autoridad de la Ley, luego de efectuada la revisión de la medida cautelar impuesta se procede a sustituir la medida Cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA;, quedando como consecuencia de esto el adolescente obligado a presentarse ante la sede de este despacho cada ocho días, a no ausentarse de la jurisdicción del estado Vargas , no acercarse a la victima o a los testigos de la presente causa y presentar tres fiadores de reconocida solvencia y reputación que devenguen salario mínimo. Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO.

ABG. INES SIMONETT CORREA CONDE.


LA SECRETARIA.

ABG.JEANY CAMACARO

CAUSA: 1JA-180-04