REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 21 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2004-000121
ASUNTO : WV01-X-2004-000003
CAPITULO 1
DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. INES S CORREA C.
ESCABINOS: RAMOS SALAZAR YANNELY Y GARCIA SOENGAS SANTIAGO.
SECRETARIA DE SALA: Abg. EDILIA CONTRERAS.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. ARTURO GONZALEZ.
VICTIMA: VICTOR EDUARDO URBINA.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. WILMER GARCIA.
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
CALIFICACIÓN JURIDICA PRINCIPAL: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA. CALIFICACIÓN JURIDICA ALTERNATIVA: ROBO GENERICO.-
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL DEBATE.
HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
El Ciudadano Fiscal del Ministerio Público , imputo los siguientes hechos "Buenas días a todos, esta representación fiscal le toca presentar los fundamentos de la acusación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) los hechos emanan del día 18-09-02, cuando los funcionarios SANOJA JOSE LUIS Y GALLARDO CARLOS RAFAEL adscritos a la primera Compañía de la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional del estado Vargas, dejan constancia que siendo las 4:35 horas de la tarde, encontrándose en servicio de patrullaje por el sector Mare Abajo a la altura de Playa Verde , tres ciudadanos les informaron que habían sido objeto de un atraco por parte de cinco 5 sujetos , dos de ellos portando armas de fuego, quienes los despojaron de un bolso con (08) CD, un paño , una cartera negra de cuero con cien (100) dólares , treinta mil bolívares en efectivo, los documentos personales , unas llaves de una casa y de veinte mil bolívares en efectivo . Al efectuar un recorrido por el sector, avistaron a tres sujetos con las características señaladas por los denunciantes, quienes al notar la presencia policial intentaron darse a la fuga pero fueron capturados, quedando identificados como: HERNANDEZ CASTRO JONATHAN EDUARDO de 15 años de edad, DANIELLA TORREALBA JORDAN JOSE, de 16 años de edad y RICHARD LEONEL RIVERO, mayor de edad. Cuando la comisión policial les efectuó la requisa de ley , se le incauto al tercero de ellos, en el bolsillo derecho, Un (01) teléfono celular, color negro, marca ALCATEL, serial BE41S1DALVE1, un cargador marca TRAVEL CHARGER y en bolsillo izquierdo Un (01) pasa montaña de color negro, el cual fue reconocido por uno de los denunciantes y siendo reconocidos los otros como participes en los hechos . Esta fiscalía considera que la conducta desplegada por el adolescente acusado: (IDENTIDAD OMITIDA) , encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. En cuanto a la calificación jurídica alternativa, esta representación fiscal considera que pudiera encuadrarse la conducta en el delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ALEGADAS POR LA DEFENSA

El Defensor Público ABG. WILMER GARCIA , expreso lo siguiente: “Esta defensa ciertamente oída los fundamentos de la acusación fiscal hago la observación en principio la acusación fiscal fue admitida en el Tribunal de Control por el delito de Robo Agravado en Grado de cooperación necesaria , en relación a los hechos ciertamente aparecen actas en cuanto a la aprehensión de mi defendido donde a manifestado que las circunstancias en que lo detuvieron ese día pasaron varias personas que iban manejando una camioneta blanca y uno de ellos lo señalaron , la Guardia Nacional acotaron que a Daniella Torrealba Jordán no le incautaron nada y a quien le incautaron el celular y el pasa montaña fue Jhon Rivero no se localizo ningún tipo de arma, solo lo dicho de esas personas, no se estableció la debida participación del adolescente.
Declaración del Acusado (IDENTIDAD OMITIDA) , una vez impuesta del Precepto Constitucional contenido en el Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, manifestó que deseaba rendir declaración a lo que expuso: “ Ese día yo venia saliendo de la esquina de mi casa que salí a comprar varias cosas para la comida en eso venían tres tipos armados y una camioneta blanca se bajaron tres muchachos y me cayeron a patadas , golpes en la cabeza me llevaron al hospital de Maiquetía , yo no tengo nada que ver con eso Ceso. De seguidas es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público ABG. ARTURO GONZALEZ, a lo que respondió:”Eran tres tipos armados que venían al paso no me agarraron nada me detuvo la Guardia Nacional me golpearon , los Petejotas y los de la camioneta blanca Samurái me golpearon , me cayeron a golpes y me partieron el labio, llego un P. T.J que separó al aire, le dije que tenía que hacer un mandado a mi mamá seguí corriendo , me detuvieron y me pusieron adelante de los otros tres , nos agredieron a todos , los petejotas y los del vehículo nos agredieron , varias personas le dijeron que ese muchacho no tiene nada que ver , yo estaba vestido con un short , los sujetos se bajaron de la samurai eran tres ellos pusieron la denuncia que éramos nosotros , no les vi la cara , ellos señalaban al que tenía el pasa montaña , no estoy seguro si tenían armas , uno salio corriendo que se les escapo a la petejota no lo agarraron , nos llevaron a Maiquetía y les dijeron a los guardias los golpearon a los muchachos ustedes estaban tomando tienen que declarar como fue , me presentaron al Tribunal y me dieron una medida dándome la oportunidad , deje de presentarme por cuanto me encontraba trabajando en la avenida Francisco Fajardo, vendiendo cocosotes y chuchería, ese día de mi detención salieron la gente que trabaja en la chatarra , pero los botaron he querido ubicarlos pero no lo he logrado , ese día no tenía dinero solo cinco mil bolívares que era para comprar la harina pan, huevo y queso los tenía pisado con los zapatos. Es todo. Ceso. De seguidas es interrogado por el defensor Público ABG. WILMER GARCIA, a lo que respondió: “ La distancia de mi casa a donde me detuvieron es desde aquí de la sala a la entrada de los Tribunales , no vivimos en el sector, estábamos de vacaciones ya que estaba haciendo un curso, no me quitaron nada , no les vi. la cara , al muchacho que tenía el short rojo y negro era que lo señalaban, la guardia nacional nos llevo a Maiquetía y fue donde pusieron la denuncia, estoy trabajando de barbero desde el 23-12-2004, en Capitolio –Caracas. Ceso. Es todo”. Ceso. .
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES
Declaración del Ciudadano: MACHADO OVALLES JUAN ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 6.888.940, de profesión mecánico, fue debidamente juramentado y se ordenó por secretaría la lectura del artículo 243 del Código Penal Vigente, el cual expuso entre otras cosas: “Nos encontrábamos en el sector de Playa Verde, mi sobrino estaba surfeando, en esos momentos llegaron cuatro a seis sujetos, nos apuntaron y nos quitaron nuestras pertenencias, un CD y un celular, que fueron recuperados en la playa. Cesó. Fue interrogado por el Ministerio Público y la Defensa. Cesó. Acto seguido es llamado a declarar el ciudadano: URBINA GONZALEZ VICTOR EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.578.396, estudiante de idiomas fue debidamente juramentado y se ordenó por secretaría la lectura del artículo 243 del Código Penal Vigente, el cual expuso entre otras cosas:”Yo me encontraba en playa verde, estábamos surfeando, mi tío se encontraba en la camioneta cuando llegaron varios sujetos con armas de fuego y nos apuntaron con armas de fuego y nos dijeron que nos quedáramos tranquilos, despojándonos de un CD y un celular, luego pasó una patrulla y les dijimos que las personas que se encontraban corriendo, eran los que nos habían atracado, las policías los detuvo y nos preguntó, si eso eran los sujetos que momentos antes nos habían atracado, contestándole que si, ellos eran los sujetos, es todo. Cesó. Fue interrogado por el Ministerio Público y la defensa. Acto seguido el acusado de autos solicito la palabra, siendo concedida por el Tribunal y expuso: “El señor que entró primero, fue el que me partió el labio y me llevaron al Hospital, practicándome una radiografía, cuando me estaban tomando la declaración le dijeron a ese ciudadano que relatara la verdad, porque ustedes están ebrios, es todo. Cesó”. Seguidamente la ciudadana Jueza dio un receso de veinte (20) minutos. Siendo las 2:40 horas de la tarde se constituyó de nuevo el Tribunal, continuando con la recepción de pruebas. Seguidamente es llamado a declarar el ciudadano: SANOJA JOSE LUIS, funcionario adscrito a la Unidad de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad Nº V-6276.936, fue debidamente juramentado y se ordenó por secretaría la lectura del artículo 243 del Código Penal Vigente, el cual expuso entre otras cosas: “Hace dos años me encontraba de patrullaje conjuntamente con el cabo GALLARDO, en el sector Playa Verde, nos encontramos tres ciudadanos quienes nos informaron que habían sido despojados de sus partencias, que dos de ellos portaban armas de fuego, avistamos a unos de los sujetos encontrándole a uno de ellos un teléfono celular y un pasa montaña”. Cesó. Fue interrogado por el Ministerio Público, defensa y el Tribunal. Cesó. Seguidamente es llamado a declarar el funcionario: GALLARDO CARLOS RAFAEL, adscrito Unidad de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad Nº V-11-985.075, fue debidamente juramentado y se ordenó por secretaría la lectura del artículo 243 del Código Penal Vigente, el cual expuso entre otras cosas: “Los hechos fueron el 18 de septiembre de 2002, como a las 4:00 horas de la tarde, nos encontrábamos de servicio de patrullaje en el sector de Playa Verde, unos ciudadanos nos informaron que momentos antes los habían atracado”. Cesó. Fue interrogado por el Ministerio Público, la Defensa el Tribunal. Cesó.
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DE LAS CONCLUSIONES
El Representante del Ministerio Público ABG. ARTURO GONZALEZ, quien expuso “Efectivamente hemos oído a las personas que aquí han declarado, si hay diferencias en cuanto a los órganos que efectuaron el procedimiento, ya que hubo dos operativos. Lo que si está claro y contestes son las declaraciones de las víctimas y el acusado, en la actuación de dos Cuerpos Policiales, OVALLES, expresó en esta Sala que la Guardia Nacional, llegó en un Jeep, sin embargo ambos Jeep son blancos, es decir el de la Policía y el de la Guardia Nacional, esta situación es confusa. Todos coincidieron en sus dichos que a los que detuvieron fueron las personas que momentos antes los habían atracado, preguntándole a las víctimas y no hubo duda en lo declarado, no podemos culpar al adolescente, ya que él tiene derecho a defenderse, pero no es menos cierto que esas personas no van a venir de tan lejos a culparlo, los mismos fueron honesto al reconocer al adolescente, porque esto ocurrió hace más de dos años, por todo lo antes expuesto esta Fiscalía solicita que sea condenado al adolescente antes identificado por el delito de ROBO AGRAVADO, es todo. Cesó.. Ceso. Conclusiones del Defensor Público ABG. WILMER GARCIA, quien expuso: Ciudadanos jueces tuvieron la oportunidad de escuchar los hechos, la Fiscalía siempre mantiene su criterio, en cuanto a los testimonios de testigos y funcionarios, el principio de legalidad, la actividad de ellos no se le puede dar credibilidad, ya que sus dichos son incruentas, el Cabo Sanoja dio una serie de versiones y GALLARDO sus versiones fueron contradictorias y ambiguas. Las víctimas su expresaron en esta sala que hubo apoyo de otro Cuerpo Policial, sin embargo a esta situación irregular no hay que darle credibilidad, lo único cierto que detuvieron a unas personas y que fue incautado un celular y que sabemos si es el mismo teléfono, igualmente no hay dicho que comprometa a mi representado, por todos lo antes expuesto solicito que mi defendido sea declarado inocente. Cesó. Seguidamente se impuso al acusado (IDENTIDAD OMITIDA) , del contenido del artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia y si lo hace es en forma voluntaria libre y sin apremio, y señalarle además que en su condición de acusado tiene derecho a declarar antes de declarar concluido el debate quien expuso: “No es como dijo el Guardia Nacional, que el Jeep era blanco y largo, ellos andaban en un Jeep pequeño, es todo. Cesó
CAPITULO VI.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

De lo expuesto y apreciado durante la realización del debate Oral y Reservado, conforme a las reglas contenidas en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal , siendo el norte el artículo 13 ibidem, este Tribunal Mixto, previa deliberación en sesión secreta y apreciadas las pruebas presentadas según la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate conforme a lo establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en aplicación de la sana critica conforme a las reglas de la lógica , los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ha llegado a la conclusión POR MAYORIA, que no quedo acreditada la responsabilidad penal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , en los hechos imputados por la representación del Ministerio Público, lo cual se desprende de los testimonios rendidos por el ciudadano Machado Ovalles Juan Antonio, quien al momento de ser interrogado sobre el particular de si reconocía en la sala a la persona que le había despojado de las pertenencia este manifestó que no, así como del testimonio del ciudadano Urbina González Víctor Eduardo , quien señalo a pregunta formuladas por la representación fiscal, así como por la defensa no reconocer en la sala a la persona que le despojo de sus pertenencias. No constituyendo por ende prueba en contra del acusado, ahora bien en cuanto al testimonio rendido por los funcionarios Sanoja José Luís y Carlos Rafael Gallardo adscritos al Comando de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, son desestimados por este despacho toda vez que al momento de rendir declaración incurrieron en serias contradicciones, dado que estos manifiestan en su deposición que intervienen directamente en el procedimiento mediante el cual se practica la aprehensión de los imputados, contrastando esto con lo expuesto por los testigos Machado Ovalles Juan Antonio, quien señalo que no sabia que clase de policía había intervenido primero, señalando de manera clara que primero intervinieron unos policías y después entregaron el procedimiento a la Guardia Nacional, así mismo la victima Urbina González Víctor Eduardo, señalo que los funcionarios que practicaron la aprehensión estaban vestidos todos de azul, y que el creía que el Jeep era de la Metropolitana, toda lo cual conlleva a este tribunal colegiado a desestimar estos testimonios dada la inverosimilitud de lo expresado por estos funcionarios, resultando demasiado imaginativa la versión aportada por el funcionario José Luís Sanoja, quien señalo que "el solo" habría sometido a los tres sujetos, ya que el otro funcionario ( Carlos Rafael Gallardo ) era el conductor de la unidad y solo se limitaba a cuidar esta, de los antes señalado se puede apreciar claramente que la versión aportada por este funcionario cástrense, resulta un tanto dudosa , ya que las máximas de experiencia nos indican que en estos casos es poco probable que un solo funcionario logre someter a tres sujetos, los cuales se encuentran armados . Ya que Carlos Rafael Gallardo, fue preciso al señalar que en su rol de conductor solo se limito a cuidar la unidad, planteándose la interrogante de ¿como es posible que si el conductor de la unidad observa que su compañero se encuentra con tres sujetos aparentemente armados no intervenga? Realmente a criterio del tribunal tal exposición carece de veracidad, desestimando en consecuencia estos testimonios. Concluyendo luego de una consideración racional de los datos objetivos exteriores, que se evidencia que la acusación presentada por el ministerio público, no fue confirmada por el conjunto de pruebas presentadas por el. Siendo en consecuencia lo ajustado a derecho absolver al acusado de los hechos imputados por la representación fiscal por no haber pruebas de la existencia del hecho, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Juicio constituido con escabinos de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, apreciadas las pruebas según la libre convicción razonada de conformidad con lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: ABSUELVE por MAYORIA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , estado civil soltero, profesión u oficio indefinida residenciado en: el Bloque 4 del silencio, piso 3, apartamento Nº 9 , Caracas, constitutivos del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad Necesaria, como calificación jurídica principal, como del delito de Calificación Jurídica Alternativa, Robo Genérico del Código Penal; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por no haberse demostrado la responsabilidad de la acusada en el hecho punible atribuido por la representación fiscal.-SEGUNDO: En consecuencia de esta absolución se le otorga la LIBERTAD PLENA, al acusado y el cese de la medida cautelar impuesta a la adolescente en fecha 30 de Julio de 2003. Se acuerda que una vez que quede definitivamente firme esta sentencia Oficiar a los organismos policiales del Estado Vargas a los fines de que sean borrados de la pantalla policial los posibles registros que pudiese presentar el adolescente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente - TERCERO: Se deja constancia que la celebración del presente Juicio Oral y Reservado, se cumplió en dos audiencias los días 3 y 9 de Marzo de 2005, dándole cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal concatenados con los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, Regístrese Notifíquese y Déjese Copia Certificada de la Presente Sentencia. En Macuto a los Veintiún (21) días del Mes de Marzo del Año Dos Mil Cinco (2.005). Año 194º de Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. INES S CORREA C.

LOS ESCABINOS


RAMOS SALAZAR YANNELY


GARCIA SOENGAS SANTIAGO


LA SECRETARIA

ABG EDILIA CONTRERAS


VOTO SALVADO
La jueza profesional Abg. INES S CORREA C, salva su voto basándose en las razones siguientes:
En criterio de quien aquí decide, quedo demostrada la responsabilidad penal del acusado en autos, dada la contesticidad de las victimas Machado Ovalles Juan Antonio y Urbina González Víctor Eduardo, al momento de rendir su testimonio, quienes a pesar de manifestar en la audiencia que por el tiempo transcurrido no podrían reconocer a nadie, fueron claros al señalar que las personas detenidas para el momento en que ocurrieron los hechos, eran quienes les habían despojado de sus cosas, en el sector Mare Abajo, a la altura de Playa Verde, describiendo en forma minuciosa, de los objetos de los cuales habrían sido despojados y siendo que dentro del grupo de detenidos se encontraba el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA ) , resulta claro que este fue uno de los que participo en la comisión del delito de Robo Agravado. Ya que la detención se da en condiciones de flagrancia, en virtud que inmediatamente que las victimas son despojadas de sus pertenencias, corren a pedir auxilio, observando a una comisión policial, los cuales se detienen ante el llamado de auxilio, prestan la colaboración y proceden a la aprehensión, es decir que son capturados, casi inmediatamente luego de sucedido el hecho, estimando en consecuencia que el joven si participo en el hecho enjuiciado constitutivo de la comisión del delito de Robo Agravado, delito previsto en el artículo 460 del Código Penal. Quedan así expresados los fundamentos de este voto salvado.
LA JUEZA

ABG. INES S CORREA C.

LOS ESCABINOS

RAMOS SALAZAR YANNELY


GARCIA SOENGAS SANTIAGO




LA SECRETARIA

ABG EDILIA CONTRERAS