REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 28 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WV01-D-2000-000001
ASUNTO : WV01-D-2000-000001
CAPITULO 1
DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. INES S CORREA C.
SECRETARIA DE SALA: ABG. EDILIA CONTRERAS.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. ARTURO GONZALEZ.
VICTIMA: JOENDRO JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YANET GUARIGLIA.
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal Venezolano.
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL DEBATE.
HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
El representante del Ministerio Abg Arturo González, al momento de explanar los hechos señalo que: “En fecha 09-09-2001, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría de Maiquetía, de la policía Metropolitana, siendo aproximadamente como a las 8:00 de la noche, se trasladaron hasta la parte alta de la Cabrera frente a la escuela, donde varios habitantes del lugar, le habían practicado la detención de tres (03) sujetos azotes del mismo, a uno de ellos se le incautó un facsímile de arma de fuego y con la misma momentos antes habían despojado de una bicicleta de color amarillo y rojo y otras pertenencias a un menor de nombre Rodríguez Hernández Joendri José , de 11 años de edad, uno de los sujetos dijo ser y llamarse ( IDENTIDAD OMITIDA ) , de 14 años de edad, pertenecientes a una banda delictiva “LOS TOMEROS”. Esta Representación fiscal no esta de acuerdo con la calificación de ROBO AGRAVADO, por cuanto no existen todos los elemento para la configuración del mismo, considera que la conducta desplegada por el adolescente acusado, encuadra dentro del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, por lo que solicita que al adolescente de autos se le imponga la sanción de: Libertad Asistida , Normas de Conducta por el lapso de Seis (06) Meses entre ellas A.- No acercarse a la Victima y Servicio a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ALEGADAS POR LA DEFENSA.
La defensa pública Abg. YANET GUARIGLIA, “Oída la exposición del representante del Ministerio Público, donde se ha cumplido con todas las fases del proceso y si bien es cierto que la calificación jurídica del delito de Robo Agravado en el Tribunal de control solicite que se acogiera al cambio de calificación por cuanto no estaba dado los elementos para que se configurara el delito de Robo Agravado, esta defensa se acoge a la comunidad de pruebas ofrecidas por la fiscalía. es todo”
CAPITULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.-
De lo expuesto y apreciado durante la realización del debate Oral y Reservado, conforme a las reglas contenidas en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal , siendo el norte el artículo 13 ibidem, este Tribunal Unipersonal, ha llegado a la conclusión de que no quedaron acreditados los hechos imputados por la representación fiscal, ello en virtud de la incomparecencia de los medios de prueba testimoniales ofertados por la representación fiscal y en consecuencia la imposibilidad de incorporar por su lectura las pruebas documentales correspondientes.-
CAPITULO IV.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Del conjunto de elementos probatorios evacuados durante la audiencia oral y reservada , este tribunal arribo a la conclusión de que no resulto demostrada la responsabilidad penal del adolescente en los hechos imputados por la representación fiscal, en virtud de la incomparecencia de los testigos, funcionarios actuantes en el procedimiento, así como los expertos, no obstante a encontrarse debidamente notificados tanto por el ministerio público, así como por este tribunal, tal y como se constata de Boletas de Notificación libradas en fecha 8 de Marzo de 2005 , dando cumplimiento con ello a lo establecido en los artículos 184 y 185 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue acordada la suspensión del debate, en virtud de la incomparecencia de estos por una sola vez , tal y como esta previsto en el artículo 335 Ordinal 2° de la norma in comento, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual conllevo a que la representación fiscal solicitara la absolución del adolescente, ello en base lo establecido en el artículo 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: Artículo 108 Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. omissis
2. omissis
3. omissis
4. omissis
5 omissis
6 omissis
7. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado;
Y siendo que en el proceso acusatorio, la vindicta pública, tiene la ineluctable obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado , y que toda inexactitud , deberá resolverse a favor del acusado en virtud del irrenunciable principio del proceso penal que es el in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia , agregando además que a los fines de determinar la culpabilidad es necesario, que existan pluralidad de elementos de prueba, así mismo determinar la gravedad y precisión de los mismos, ello a los fines de constituir la prueba necesaria que sirva de soporte a una sentencia condenatoria, y siendo que en el caso in examine , no acudió ningún testigo o funcionario actuante, este Tribunal arriba a la conclusión que lo ajustado a derecho es absolver al acusado (IDENTIDAD OMITIDA) , de los hechos imputados por la representación fiscal, constitutivos del delito de ROBO GENERICO, delito este previsto en el artículo 457 del Código Penal, por no haber prueba de la existencia del hecho y como consecuencia de ello , menos aún de la participación del acusado en los hechos atribuidos por la representación fiscal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literales "b" y "e" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL UNIPERSONAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ABSUELVE, al acusado (IDENTIDAD OMITIDA) . De los hechos imputados por la representación fiscal, constitutivos de la comisión del delito de ROBO GENERICO, delito este previsto en el artículo 457 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 literales "b" y "e" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. SEGUNDO: En consecuencia de esta sentencia absolutoria se le otorga la LIBERTAD PLENA, al acusado y el cese de la medida cautelar impuesta. Se acuerda que una vez que quede definitivamente firme esta sentencia Oficiar a los organismos policiales del Estado Vargas a los fines de que sean borrados de la pantalla policial el posible registro que pudiese presentar el adolescentes con relación a la presente causa , ello de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se acuerda oficiar al Equipo de Atención al adolescente no privado de libertad, a los fines de hacer de su conocimiento el cese de las presentaciones del joven adulto ante esa unidad. TERCERO: Se deja constancia que la celebración del presente Juicio Oral y Reservado, se cumplió en dos audiencias los días 7 de Marzo y 15 de Marzo de 2005, dándole cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente concatenados con los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada de la Presente Sentencia. En Macuto a los 28 días del Mes de Marzo del Año Dos Mil Cinco (2.005). Año 194º de Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. INES S CORREA C.
LA SECRETARIA
ABG JEANNY CAMACARO
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