JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, CATORCE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CINCO.-


194° y 146°


Expediente Nº 737-04
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:
MARTHA MILAGROS NOGUERA GARNICA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.104.186, domiciliada en la Urbanización Los Chinatos, Avenida Cuarta, casa N° C2-68, Colón Estado Táchira, con el carácter de madre de los niños GABRIELA ALEJANDRA y JOSE GABRIEL CONTRERAS NOGUERA.-

B.- Parte Obligada:
JOSE RAMON CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.353765, de Profesión Odontólogo, domicilio laboral en el Ambulatorio de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.-


C.- Motivo:
Cumplimiento y Aumento de la Pensión De Alimentos

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 26 de Octubre del 2.004, por la ciudadana Martha Milagros Noguera Garnica, con el carácter de madre de los niños Gabriela Alejandra Y José Gabriel Contreras Noguera, solicitó Cumplimiento y Aumento de la Pensión de alimentos al ciudadano José Ramón Contreras Contreras, por la cantidad de (Bs. 300.000,00), consignando a tal efecto copia simple de su cédula de Identidad y copia simple de las partidas de nacimiento N° 950 y 765, en la cual consta que los niños Gabriela Alejandra Y José Gabriel Contreras Noguera, son hijos del demandado y de la solicitante de autos, e igualmente consignó copia simple de la sentencia de divorcio y copia simple de la libreta de Ahorro, todo lo cual consta en el expediente del folio 1 al 16.
El día 01 de Noviembre del 2.004, se admitió la solicitud de Fijación de Pensión en cuestión, ordenándose la Citación del demandado, para lo cual se acordó comisionar a un Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de Esta Circunscripción Judicial en virtud de que el demandado trabaja en la localidad de Coloncito y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo; en esta oportunidad se oficio al patrono del obligado de autos a los fines de que informe cual es el monto del sueldo o salario que devenga el mismo, e igualmente se oficio a la entidad Bancaria de Banfoandes a los fines de la apertura de la cuenta de Ahorro respectiva, actuaciones estas que rielan del folio15 al 22 ambos inclusive.-
Al folio 23, consta la citación voluntaria efectuada por el demandado el 12 de Noviembre del 2.004.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana Juez los instó a la conciliación, en el cual las partes conversaron sin llegar a ningún acuerdo, el obligado de autos pasa a dar contestación a la demandad en los siguientes términos: “… el único sueldo fijo que tengo es el Ministerio de Salud y Desarrollo Social de un neto de (Bs. 511.580,00)…”, tal y como consta al folio 24 y 25, ambos inclusive.-
Del folio 26 al 27, corre auto dictado por este Juzgado donde se acuerda ratificar el contenido del oficio N° 3120-1295, remitido al patrono del obligado y en fecha 23 de Noviembre del 2.004 se libro oficio N° 3120-1419, dirigido al Jefe de Personal de la Corporación de Salud del Estado Táchira.
Al folio 28, riela diligencia suscrita por la ciudadana Martha Milagros Noguera Garnica, donde solicita se oficie a las entidades Bancarias Sofitasa, Mercantil, Provincial, Banesco y Banfoandes, a los fines de demostrar la capacidad económica del obligado de autos, de fecha 24 de Noviembre del 2.004.-
En fecha 24 de Noviembre del 2.004, riela auto dictado por este Juzgado acordando agregar oficio N° 682, procedente del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, y anexo al mismo actuaciones relacionadas con la citación del ciudadano José Ramón Contreras Contreras, tal y como consta del folio 29 al 35.-
Al folio 36, de fecha 25 de Noviembre del 2.004, aparece auto dictado por quien aquí decide ordenado se libren oficios al Banco de Sofitasa, Mercantil, Provincial, Banesco y Sofitasa, solicitando información sobre los estados de cuenta que tuviera el obligado en estas.-
Del folio 37 al 41, ambos inclusive, rielan actuaciones relacionadas con lo indicado en el párrafo anterior.-
En fecha 29 de Noviembre del 2.004, diligencia el ciudadano José Ramón Contreras C., quien consigno constancia de Ingresos y Egresos, constancia de Inscripción de un Diplomado de Ortodoncia fija, y facturas varias a los fines de que sean tomadas como pruebas en la presente causa, todo lo cual riela del folio 42 al 86, ambos inclusive.-
Al folio 87, riela auto dictado por este Juzgado donde se admiten todas las pruebas presentadas por el obligado de autos, y en este mismo acto se dicta auto para Mejor Proveer por un lapso de quince (15) días de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y 518 de la Ley Orgánica para el Niño y el Adolescente.-
Al folio 88, corre constancia de de ingresos del ciudadano José Ramón Contreras C., expedida por el Distrito Sanitario N° 8, Dirección Distrital de Coloncito.-
Del folio 89 al 90, riela auto dictado por este Juzgado donde se acuerda agregar oficio sin número procedente del Banco de Sofitasa, de fecha 15 de Diciembre del 2.004.-
En fecha 15 de Diciembre del 2.004, riela diligencia suscrita por el ciudadano José Ramón Contreras C., donde consigna varios documentos a los fines de que sean tomados como pruebas en la presente causa, tal y como consta del folio 91 al 107, ambos inclusive.-
Al folio 108, riela auto dictado por este Juzgado donde se admiten todas pruebas presentadas por el ciudadano José Ramón Contreras Contreras, de fecha 21 de Diciembre del 2.004.-
Al folio 109, consta avocamiento realizado por la Juez Temporal Lady M. Niño Soto, en la cual se acordó la Notificación a las partes del presente avocamiento y se fijó un lapso de tres (3) días de Despacho para la reanudación de la causa conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
A los folios 110 al 113, rielan boletas de Notificación libradas a los fines indicados en el párrafo anterior.-
Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa:
El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”

Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”

Artículo 376: “… la solicitud para la fijación de la Obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene 12 años o más, por su padre o su madre….” (Subrayado del tribunal)

Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con

las actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota, en el caso de autos fue demostrado con las copias de las partidas de nacimiento corriente en autos al folio 3 y 4, la filiación paterna entre el demandado y los niños a beneficio de la cual se esta solicitando el cumplimiento y aumento de la pensión de alimentos, así como también, la filiación materna de la solicitante y estos.
También quedo demostrada la capacidad económica del demandado establecida en el artículo 369 ut supra citado, según información suministrada por la propia solicitante y corroborada por la Doctora Gladys Vera de Cáceres, Medico Director del Distrito N° 8, del Estado Táchira, corriente al folio 88, en la cual expresa que el ciudadano Luis Alberto Villamizar Parra, cobra mensualmente la suma de Novecientos Treinta y Tres Mil Setecientos Noventa y Un Bolívar con 00/100 (Bs. 933.791,00), no obstante lo expuesto anteriormente, y en atención a la proporcionalidad que debe observar el Juez en el Aumento de la Pensión de Alimentos, contemplada en el artículo 366 ya citado, el cual esta referido al establecimiento de la obligación alimentaría para ambos padres, considera pertinente quien aquí resuelve, fijar prudencialmente un monto razonable de obligación alimentaria, tomando en consideración que el salario mínimo urbano en estos momentos es de (Bs. 321.235.20) y el ajuste ordenado en el último aparte del artículo 369 ibidem. Igualmente considera necesaria resaltar que deberá fijarse una Bonificación especial para los meses de Agosto y Diciembre dado los gastos de esas temporadas, con la advertencia al demandado de marras, que la obligación alimentaría aquí establecida deberá ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, sopena de incurrir en atraso injustificado conforme a lo pautado en el artículo supra citado; y así se decide.-