JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLÓN, DOS DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CINCO.-
194º Y 146º
EXPEDIENTE Nº 1208-04
PARTE DEMANDANTE: PROTO JACINTO MEDINA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.093.386, con domicilio en Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-
ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS CONTRERAS RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.022.269, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.021.-
PARTE DEMANDADA: JOSE NELSON DELGADO CHACON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.101.974, domiciliado en la Aldea Caliche Sector San Félix, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-
MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO.-
Demanda introducida por ante éste Tribunal, en fecha 05 de Agosto del 2.004, por el ciudadano PROTO JACINTO MEDINA MEDINA, asistido del Abogado JUAN CARLOS CONTRERAS RIVAS, contra el ciudadano JOSE NELSON DELGADO CHACON. Dicha demanda fue admitida por éste Tribunal en auto de fecha 10 de Agosto del 2.004, mediante la cual se ordenó la citación del demandado de autos, para que comparezca ante el Juzgado del Municipio Ayacucho, dentro de los Dos (2) días siguientes de Despacho a su citación, e igualmente se acordó la Medida de Secuestro solicitada, y en consecuencia se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, en el mismo riela del folio 1 al 3, actuaciones relacionadas con la medida de secuestro. En el cuaderno de medidas de evidencia que el día 10/08/2.004, se practico la medida del secuestro en la cual el demandado ciudadano José Nelson Delgado Chacón, entrego el inmueble objeto de la presente demanda totalmente desocupado de bienes y personas, al Tribunal Ejecutor de Medidas de Los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de igual forma colocó al accionante en posesión del mismo haciendo entrega de las llaves.-
Estando para resolver la presente causa, éste Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Tal como se evidencia en la narrativa de autos la demanda fue incoada por PROTO JACINTO MEDINA MEDINA, asistido del Abogado JUAN CARLOS CONTRERAS RIVAS, el día 05 de Agosto del 2.004, siendo admitida el 10 de Agosto del 2.004, ordenándose la citación del demandado de autos, siendo el caso que éste fue citado el día 12 de Agosto del 2.004, tal y como costa en el acto de Secuestro dictada por el Juzgado Ejecutor de Medidas en referencia.-
De manera pues, que habiendo quedado citado el demandado se evidencia de autos que el mismo no se presentó ni por sí ni por apoderado judicial a contestas demanda ni a promover y evacuar pruebas que lo favorezca. Configurándose así la llamada Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía en el presente caso.-
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En éste caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
El último requisito atinente a que el demandado no pruebe algo que le favorezca, se tiene cumplido en virtud de constar en autos escrito alguno de promoción de pruebas por parte del demandado.
Respecto a lo previsto en el artículo 362 ya mencionado la Jurisprudencia ha sido conteste en considerar que consagra a favor del actor una presunción de derecho que admite prueba en contrario, el hecho de la rebeldía del demandado en cuanto a la contestación de la demanda, produce una ficción en virtud de la cual se le tiene por confeso respecto de lo alegado por el actor en su libelo de demanda.-
Para que ésta confesión surta sus efectos será necesario que lo pedido por el demandante en su libelo no sea contrario a derecho.
Se trata de una presunción que permite prueba en contrario a pesar de que el demandado en el acto de la contestación a la demanda tiene la carga de alegar las razones fácticas en que fundamente su defensa. La ley permite en estos casos aún sin haber alegado nada, desplegar toda la actividad probatoria correspondiente para desvirtuar los hechos específicamente invocados en el libelo, nunca para demostrar hechos nuevos.-
De todo lo anteriormente expuesto se evidencia que el demandado rebelde tiene la carga de utilizar el lapso de promoción de pruebas a fin de desvirtuar la veracidad de la presunción que pesa en su contra en virtud del artículo 362 del Código de procedimiento Civil. Si no da cumplimiento a tal carga, entonces el Tribunal deberá limitar su actividad a determinar cuales hechos han sido alegados por la parte actora en el libelo y analizar si la pretensión del demandante es o no contraria a derecho, a fin de declarar, ahora si definitivamente, confesa a la parte demandada, aunado al hecho, que como ya se mencionó anteriormente por tratarse de una materia espacialísima como lo es la materia de Desalojo y Cobro de Cánones de arrendamiento, debió el demandado expresar específicamente cuales hechos rechazaba y cuales admitía.-
Si del análisis de los autos resulta que los hechos tomados como confesos por ésta vía evidencian la procedencia de la petición del actor y además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro del lapso de ley.-
|