JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, VEINTIOCHO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CINCO.-

194º y 146º

Expediente N° 625-04

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A.- Parte Actora:
ALIX TERESA CARDENAS COLMENARES, GLADYS COROMOTO CARDENAS COLMENARES, PEDRO RAFAEL CARDENAS COLMENARES, LUIS ENRIQUE CARDENAS COLMENARES Y FREDDY OMAR CARDENAS COLMENARES, titulares de las cédula de Identidad Números V-9.350.928, V-9.357.777, V-9.191.528, V-9.350.929 y V-9.357.754, en su orden, representados Judicialmente por los ciudadanos GIULIO HOMERO VIVAS GARCIA y LUIS ENRIQUE GOMEZ COLMENARES, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.999.162 y V-9.190.239, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.086 y 50.304, en su orden, según Instrumento de Poder presentado marcado “A” conjuntamente con la solicitud de revisión y corriente al folio cinco (5) del expediente, domiciliados procesalmente en la Quinta Avenida con calle 13 edificio Paramillo, piso 3 oficina 23, teléfono 0276-3447391, San Cristóbal Estado Táchira.-

Motivo: REVISION DE LA SENTENCIA DICTADA EL CUATRO DE JUNIO DEL 2.003.-

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 28 de Abril del 2.004, por los Abogados Giulio Homero Vivas García Y Luis Enrique Gómez Colmenares, Apoderados Judiciales de los ciudadanos Alix Teresa Cárdenas Colmenares, Gladys Coromoto Cárdenas Colmenares, Pedro Rafael Cárdenas Colmenares, Luis Enrique Cárdenas Colmenares y Freddy Omar Cárdenas Colmenares, donde solicitan la Revisión de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 04 de Junio del 2.003, alegando no tener la capacidad económica para cubrir el monto arrojado en la sentencia en referencia, tal y como consta del folio 1 al 6.-
En fecha 17 de Junio del 2.004, se Admitió la solicitud de Revisión de Sentencia en cuestión, ordenándose la Citación de LUZ EDUVIGES SUAREZ MEDINA, madre de los adolescentes KARINA DEL VALLE, RAMÓN ALBERTO Y DANIELA PAULINA CARDENAS SUAREZ y la Notificación del Fiscal Especializado respectivo, actuaciones estas que rielan del folio 9 al 11.-
Al folio 12, corre auto de fecha 02 de Julio del 2.004, donde este Juzgado acuerda las copias de la sentencia cuya Revisión y copias certificadas de las partidas pedidas en el libelo.-
Del folio 13 al 34, aparecen las copias certificadas mencionadas en el párrafo anterior.-
Del folio 35 al 37, en fecha 02 de Julio del 2.005, constan actuaciones de la Alguacil de este Despacho relacionadas con la citación de Luz Eduviges Suárez Medina.-
Al folio 38 y su vuelto, riela boleta de Notificación de la Fiscalia especializada la cual se encuentra debidamente firmada.-
Del folio 39 al 56, aparecen actuaciones relacionadas con la citación de la ciudadana Luz Eduviges Suárez Medina, la cual fue practicada de conformidad con el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando citada el día 10 de Febrero del 2.005.-
Llegado el día de la celebración del acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo no se pudo hacer efectivo ya que no comparecieron ninguna de las partes, tal y como consta al folio 57.-
Del folio 58 al 61, aparece escrito de contestación de la demanda suscrito por la ciudadana Luz Eduviges Suárez Medina, asistida por la abogada Yoani Cuberos Duque, constante de 03 folios útiles y 01 anexo.-
Del folio 62 al 63, riela escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Luis Enrique Gómez Colmenares, constante de 02 folios útiles.-
Al folio 64, corre diligencia suscrita por el abogado Luis Enrique Gómez Colmenares, donde consigna el dinero para la realización de los fotostatos solicitados en el escrito de promoción de pruebas.-
Al folio 65, aparece auto dictado por este Juzgado de fecha 01 de Marzo del 2.005, donde se admiten las Pruebas presentadas por el abogado Luis Enrique Gómez Colmenares, y se acordaron expedir las copias certificadas de los folios 122 y su vuelto al folio 153 del expediente N° 316-02, nomenclatura de este Juzgado, e igualmente se fija el (3er) día de Despacho siguiente a las 9:00 de la mañana para oír la testimonial del ciudadano Alfonso Urbina, así mismo se dicta auto para mejor proveer por tres días.-
Del folio 66 al 96, corren las copias acordadas en el párrafo anterior.-
Del folio 97 al 99, en fecha 09 de Marzo del 2.005, fue evacuada la testimonial del ciudadano Alfonso Urbina, en cuanto a la ratificación del instrumento cambiario traído a los autos como elemento probatorio.-
Al folio 100, aparece auto dictado por este Juzgado en fecha 14 de Marzo del 2.005, donde se difiere el lapso para sentenciar por (15) días continuos.-
Estando para decidir el presente Recurso de Revisión Interpuesto por los solicitantes antes identificados; esta Juzgadora para resolver observa:
El artículo 523 de la Ley Especial que regula esta materia, señala:
Revisión de la Decisión. “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capitulo”.
En tal sentido, la doctrina Venezolana ha sostenido que los supuestos fácticos que hacen procedente el Recurso de Revisión son:
A) que exista una decisión definitiva sobre un Juicio de Alimentos, (el recurso no procede en casos de decisiones provisionales).
B) Que se hayan modificado los supuestos de hechos que sirvieron de fundamento a la decisión (posibilidad del Obligado, necesidad del reclamante etc.) y que estas modificaciones hayan surgido después de dictada la Decisión.-
C) Que sean solicitadas por la parte interesada (el Juez no puede actuar de oficio en este caso, aunque conozca de la existencia de circunstancia nuevas).-
D) Debe seguirse el procedimiento pautado en los artículos 511 al 523 de la L.O.P.N.A.-
E) Debe proponerse por ante el juez de la sala de juicio que dictó la sentencia que se quiere revisar.-
Así lo refiere el DR. RAUL SOJO BLANCO, en su libro “El Derecho de Alimentos en la Legislación Venezolana”.
Así las cosas, concatenando los supuestos para la procedencia del recurso de revisión con las actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota:
Que efectivamente este Juzgado Del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en funciones de Protección, dictó Decisión el 04 de Junio del 2.003, en la cual declaró Con Lugar la Solicitud de fijación de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana Luz Eduviges Suárez Medina, titular de la cédula de identidad N° 8.107.684, actuando en nombre y representación de sus hijos: Karina del Valle, Ramón Alberto y Daniela Paulina Cárdenas Suárez, contra los ciudadanos: Pedro Rafael, Alix Teresa, Luis Enrique, Gladys Coromoto y Freddy Omar Cárdenas Colmenares, titulares de las cédulas de Identidad N° V-9.191.528, V-9.350.928, V- 9.350.929, V-9.357.777 y V- 9.357.754, en su orden, estableciendo como pensión de alimentos a favor de estos la suma Ciento Sesenta Mil Ciento Veintisiete Bolívares Con 84/100 (BS 160.127,84) los cuales deberían ser distribuidos equitativamente entre los beneficiarios a razón de Cincuenta y Tres Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares Con Noventa y Cinco Céntimos ( Bs. 53.375,95) por cada de ellos, debiendo ser cumplida por los obligados de autos en forma prorrateada en la cantidad de Treinta y Dos Mil Veinticinco Bolívares Con 57/100 (Bs. 32.025,57) por cada uno de estos. Igualmente se fijó como bonificación especial para cubrir los gastos de la temporada escolar la suma de doscientos mil Bolívares con 00/100 (Bs. 200.000,00) para el mes de Agosto y la cantidad de Trescientos Mil Bolívares Con 00/100 (Bs. 300.000,00) para Diciembre.-
Ahora bien, del conjunto de pruebas producidas por los solicitantes de la revisión en el caso de marras, se observa, que con ninguna de ellas se demostró la modificación de los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento a la decisión de fecha 04 de Julio del 2.003 proferida por este Juzgado del Municipio Ayacucho, en el expediente N° 316-02 (nomenclatura de este Tribunal), requisito necesario para que proceda el recurso de revisión de sentencia interpuesto; pues del examen efectuado a las pruebas documentales promovidas por estos, es decir, la prueba de informes, consistentes en las copias certificadas del expediente N° 316-02, nomenclatura de este Juzgado; la Letra de Cambio consignada al folio 122 de autos, emitida a favor de Ramón Cárdenas, padre de los adolescentes Karina del Valle, Ramón Alberto y Daniela Paulina Cárdenas Suárez, en la cual consta al dorso que fue cobrada por la madre de los Adolescentes ciudadana Luz Eduviges Suárez Medina; las partidas de nacimiento de los hijos de los solicitantes de la revisión; las constancias de estudio de estos; constancia de trabajo de la solicitante Alix Cárdenas Colmenares; las Constancia de estudio de los menores hijos de los accionantes de marras, la constancia de arrendamiento de Luis Cárdenas, la constancia de no poseer empleo Gladis Consuelo Cárdenas; no se demostró a juicio de quien aquí resuelve, que les haya cambiado la situación económica a los solicitantes, pues de la revisión efectuada a las pruebas antes citadas se pudo constatar que todas ellas existían para el momento en que fue fijada la pensión alimentaria a favor de los hermanos CARDENAS SUAREZ, argumentos estos que no fueron aducidos en la oportunidad en que se sustanció la solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos en el expediente 316-02, nomenclatura de este Tribunal, ya que si bien es cierto, las pruebas documentales antes señaladas, tienen fecha posterior a la decisión cuya revisión se pretende, no resulta menos cierto que, de ellas se deduce claramente que tales
circunstancias que pretenden demostrar la falta de capacidad económica de los obligados para cumplir la obligación alimentaria antes referida existían para el momento en que fue proferida la sentencia de fijación de pensión de alimentos contra estos, entiéndase la existencia de carga familiar de los obligados, el hecho de que los hijos de estos estudian, la circunstancia de que uno de ellos: Luis Enrique Cárdenas Colmenares, vive arrendado y que Gladys Coromoto Cárdenas Colmenares no tiene empleo ni ingreso, son hechos que datan de antes de dictarse la sentencia cuya revisión se pretende, esto es, que con anterioridad a la decisión del 04 de Junio del 2.003, existían tales circunstancias, en consecuencia, al no haber sido demostrada la alteración, modificación de los supuestos conforme a los cuales se dictó la sentencia tantas veces citada, el recurso de revisión debe ser declarado sin lugar; y así debe decidirse.
Igualmente, en cuanto a la letra de cambio traída a los autos como prueba de la capacidad económica de la madre de los hermanos Cárdenas Suárez, al respecto esta jurisdicente observa, que la fecha de pago de la misma data del 10 de Noviembre del 2.001, según consta al dorso de la copia certificada de esta, que riela en los autos al folio 66, es decir, que dicha prueba existía antes de ser dictada la sentencia de fijación de pensión de alimentos cuya revisión se pretende. En consecuencia no se puede tener como prueba a los efectos de la presente revisión, pues como ya se ha dicho en reiteradas oportunidades, para que prospere la revisión debe demostrarse la modificación de los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión sobre alimentos, de conformidad con el artículo 523 ejusden, hecho este que no puede ser valorado por las razones antes indicadas; de igual manera y por los mismos argumentos se desecha la testimonial del ciudadano ALFONSO URBINA; y así se decide.-
En consecuencia por lo indicado en los párrafos anteriores en concordancia con los artículos 7 y 8 ibidem, que establecen el principio de prioridad absoluta y el interés superior de los niños y adolescentes esta Juzgadora debe declarar sin lugar el presente recurso de revisión.-