REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CÓRDOBA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA, VEINTIDOS (22) DE MARZO DEL DOS MIL CINCO.-

194º Y 145º
PARTE DEMANDANTE: YAJAIRA COROMOTO MESA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.503.018, de oficios del hogar, domiciliada en: Barrio La Cuchilla Lomas del Viento, calle principal, casa sin número.
PARTE DEMANDADA: JOSE ORLANDO VANEGAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.468. 452, domiciliado en: Barrio La Floresta vía El Llano calle principal N° 49, d profesión u oficio: Vigilante Privado.
MOTIVO: FIJACION DE PENSION DE ALIMENTOS
EXPEDIENTE N° 376

Revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto se observa de las actuaciones corrientes al folio 13 en que el Ciudadano JOSE ORLANDO VANEGAS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.468.452, en su condición de padre de los niños: JOSUE ORLANDO y KLEYBER JOSE VANEGAS MESA, manifiesta que esta residenciado en el Barrio La Floresta I, vereda 09, casa N° 1, Municipio Torbes del Estado Táchira y que tales niños viven con él, presentando como prueba constancia de estudios de los referidos niños, la cual fue expedida por el Jardín de Infancia “Gladys M., Chacón P.” San Josecito, Municipio Torbes; así como también constancia de la asociación de vecinos de l Floresta I, Jurisdicción del Municipio Torbes.
Igualmente se observa al folio , manifestación de la madre, Ciudadana YAJAIRA COROMOTO MESA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.503.018, quien manifiesta que los niños viven con su mamá, quien vive en La Floresta vía El Llano, calle principal N° 12, Municipio Torbes.
Por las anteriores razones, esta probado en autos que los niños supra mencionado, no residen en jurisdicción de este Municipio, requisito indispensable para que este Tribunal pueda sustanciar y decidir en la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la resolución 1278 de fecha 22 de agosto del 2000, en consecuencia esta Juzgado a observa que este Tribunal es incompetente en razón del territorio por ser competente cualquier juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según la dirección señalada por los padres de los niños beneficiarios; por lo que se acuerda remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, una vez vencido que sea el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia y por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLCA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara incompetente en razón del territorio para conocer y declinar la competencia al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se acuerda remitir el expediente una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. CUMPLASE.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. ROSARIO ELENA DUQUE
LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA L., SIERRA J.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto.

La Secretaria,

Mait.