REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Fría, jueves diez de marzo de dos mil cinco.
194º y 146º
Vistas las actas que integran el presente expediente Nº 1.527 del año 2004., aparece demostrado que en fecha 17 de febrero de 2004, el ciudadano JUAN JOSÉ SUÁREZ RINCÓN, Venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.041.896, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.086, actuando con el carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil C.A. “CONSTRUCTORA ESFEGA”, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, inscrita por ante la Oficina de Registro que llevaba el Juzgado Primero de Primera Inscrita en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 15, de fecha 09 de marzo de 1.951, y con última modificación de fecha 22 de julio de 1.998, bajo el Nº 69, Tomo 15-A, por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; presentó un escrito, mediante el cual consigna el cheque Nº 61345535, de la cuenta corriente Nº 0007-0001-14-0000119433, de la citada empresa, en el Banco de Fomento Regional Los Andes-Agencia San Cristóbal, a nombre de JOSÉ A. SÁNCHEZ M., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.851.717, domiciliado en La Victoria, calle 6 Nº 11-25, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL TREINTA Y NUEVE BOLÌVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs 195.039,48), por CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, para ser entregados al prenombrado ciudadano. (f.1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11).
Por auto de fecha 19 de febrero de 2004., este Juzgado le dio entrada bajo el Nº 1.527, a la solicitud y acordó trasladar y constituir el Tribunal en el domicilio del OFERIDO, para hacerle la OFERTA DE PAGO, tal como lo dispone el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil. (f. 12).
Consta en autos que la última actuación fue efectuada en fecha 19 de febrero de 2004., día en que el ciudadano alguacil consignó la boleta de citación del obligado, que desde esta fecha no consta en autos la realización de acto de impulso procesal por ninguna de las partes, por lo que subsume la presente causa dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes ...” en el presente caso ha transcurrido un (01) año, (00) mes y diecinueve (19) días, sin que hubiesen realizado las partes actividad o impulso procesal alguno, es decir, que desde el día 19 de febrero de 2004., se verificó la PERENCION por un año referida anteriormente, por lo cual procede este Tribunal a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267, ejusdem.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Asimismo se acuerda hacer entrega del cheque Nº 61345535, de la cuenta corriente Nº 0007-0001-14-0000119433, del Banco de Fomento Regional Los Andes-Agencia San Cristóbal, al ciudadano JUAN JOSÉ SUÁREZ RINCÓN, quien es el apoderado de la Empresa “C.A. CONSTRUCTORA ESFERA”. En la debida oportunidad legal archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

La Juez Provisorio,

Abg. Neria Apolinar Ramírez
La Secretaria,

Abg. Eyding Rojo Rivas

NAR/ERR/maco.-

















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Fría, jueves diez de marzo de dos mil cinco.
194º y 146º
Vistas las actas que integran el presente expediente Nº 1.527 del año 2004., aparece demostrado que en fecha 17 de febrero de 2004, el ciudadano JUAN JOSÉ SUÁREZ RINCÓN, Venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.041.896, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.086, actuando con el carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil C.A. “CONSTRUCTORA ESFEGA”, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, inscrita por ante la Oficina de Registro que llevaba el Juzgado Primero de Primera Inscrita en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 15, de fecha 09 de marzo de 1.951, y con última modificación de fecha 22 de julio de 1.998, bajo el Nº 69, Tomo 15-A, por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; presentó un escrito, mediante el cual consigna el cheque Nº 61345535, de la cuenta corriente Nº 0007-0001-14-0000119433, de la citada empresa, en el Banco de Fomento Regional Los Andes-Agencia San Cristóbal, a nombre de JOSÉ A. SÁNCHEZ M., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.851.717, domiciliado en La Victoria, calle 6 Nº 11-25, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL TREINTA Y NUEVE BOLÌVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs 195.039,48), por CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, para ser entregados al prenombrado ciudadano. (f.1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11).
Por auto de fecha 19 de febrero de 2004., este Juzgado le dio entrada bajo el Nº 1.527, a la solicitud y acordó trasladar y constituir el Tribunal en el domicilio del OFERIDO, para hacerle la OFERTA DE PAGO, tal como lo dispone el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil. (f. 12).
Consta en autos que la última actuación fue efectuada en fecha 19 de febrero de 2004., día en que el ciudadano alguacil consignó la boleta de citación del obligado, que desde esta fecha no consta en autos la realización de acto de impulso procesal por ninguna de las partes, por lo que subsume la presente causa dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes ...” en el presente caso ha transcurrido un (01) año, (00) mes y diecinueve (19) días, sin que hubiesen realizado las partes actividad o impulso procesal alguno, es decir, que desde el día 19 de febrero de 2004., se verificó la PERENCION por un año referida anteriormente, por lo cual procede este Tribunal a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267, ejusdem.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Asimismo se acuerda hacer entrega del cheque Nº 61345535, de la cuenta corriente Nº 0007-0001-14-0000119433, del Banco de Fomento Regional Los Andes-Agencia San Cristóbal, al ciudadano JUAN JOSÉ SUÁREZ RINCÓN, quien es el apoderado de la Empresa “C.A. CONSTRUCTORA ESFERA”. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.
La Juez,

Abg. Neria Apolinar Ramírez

La Secretaria,


Abg. Eyding Rojo Rivas
NAR/maco.-