REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194º y 146°
EXPEDIENTE Nº 1.258
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: MAGDALENA PETIT FIGUEROA, venezolana, con cédula de identidad Número V.- 9.190.740, mayor de edad, soltera, domiciliada en la Urbanización Río Grita, Bloque 16, apartamento 01-06, Primer Piso, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Parte Demandada: ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ LÓPEZ, venezolano, con cédula de identidad Número V.- 4.299.317, mayor de edad, domiciliado en el Comando de la Policía de la DIRSOP, ubicado frente a la Plaza Vargas, entre calles Bolívar y Sucre de la población de El Cobre, Municipio José María Vargas del Estado Táchira.
Motivo de la causa: AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
DE LA DEMANDA
Se reinicia este proceso especial, con motivo de la solicitud interpuesta por la ciudadana MAGDALENA PETIT FIGUEROA, en diligencia estampada en fecha 22 de Noviembre de 2.004, en la cual expuso que el ciudadano ARGENIS GONZÁLEZ LÓPEZ, no había depositado lo correspondiente al mes de Marzo de 2.004 por Obligación Alimentaria, sólo había depositado los CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) correspondientes a los útiles escolares. Asimismo, solicitó se citara al mencionado padre de sus hijos para que aumentara la Obligación Alimentaria, por cuanto había transcurrido más de un año del acto conciliatorio y lo que depositaba no alcanzaba para cubrir los gastos de alimentación (f. 142). En la misma fecha, se recibió copia fotostática simple de la Libreta de la Cuenta de Ahorros del Banco de Fomento Regional Los Andes, en la que constan las operaciones realizadas entre las fechas 27 de Octubre de 2.003 al 24 de Diciembre de 2.003, así como también se recibió el Estado de Cuenta desde el mes de Febrero de 2.004 hasta el mes de Diciembre de 2.004, en el que igualmente se aprecian los movimientos bancarios (fs 143 y 144).
En fecha 02 de Diciembre de 2.004, se acordó la citación del Obligado para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación, más un día que se le concedió como término de distancia, a las nueve y media de la mañana (9:30 a.m), para lo cual se exhortó al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, a los fines de intentar la conciliación entre las partes y en el caso de no lograrse, para que el Obligado diera contestación a la Solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaria, igualmente se acordó librar Oficio al Director de Recursos Humanos de la Dirección de Seguridad y Orden Público – División de Personal, con sede en San Cristóbal, La Concordia, con el objeto de que informaran a este Juzgado a la mayor brevedad, los ingresos mensuales que percibe actualmente el Obligado, incluyendo primas, cesta tiicket, bono vacacional, bono de fin de año, bonificaciones o becas que le lleguen a sus hijos y cualquier otro ingreso, así como las deducciones en forma detallada, recordándoles nuevamente que en caso de despido o retiro voluntario del mencionado ciudadano, no se le podían cancelar las prestaciones sociales que le correspondan, hasta tanto el Tribunal indicara el monto a retener por Obligación Alimentaria a favor de sus hijos y en la misma fecha, se libró el Exhorto respectivo junto con la Boleta de Citación y, el Oficio citado al Patrono del Obligado (fs. 145 al 150)
En fecha 21 de Diciembre de 2.004, se recibió el Oficio Número 2154, de fecha 20 de Diciembre de 2.004, procedente del jefe de la División de Personal de la Dirección de Seguridad y orden Público del Estado Táchira, junto con una Constancia de Sueldo del Obligado, en la que se refleja que el Sueldo Básico es de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 334.983,oo), con diversas otras asignaciones por conceptos de primas que suman como Total de Asignaciones la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y ÚN BOLÍVARES (Bs. 624.991,oo), con un total de Deducciones que suman la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 433.688,69), lo que genera que mensualmente el Obligado perciba la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 191.302,31). (fs 151 y 152)
En fecha 14 de Enero de 2.005, la ciudadana MAGDALENA PETIT FIGUEROA estampó diligencia, en la cual solicitó que se le concediera Autorización para retirar en el Banco de Fomento Regional Los Andes, por un lapso de seis (06) meses, por cuanto está trabajando y se le hacía imposible estar viniendo al Tribunal (f. 153). En la misma fecha, el Tribunal dictó un auto en el que autorizó a la mencionada ciudadana mediante oficio, para que retirara la Obligación Alimentaria, por un período de seis meses, para lo cual se libró el Oficio respectivo a la Entidad Bancaria fs. 154 y 155).
En fecha 24 de Febrero de 2.004, se recibieron las resultas del Exhorto procedente de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, con respecto a la citación del Obligado ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ LÓPEZ, en el que consta que el Alguacil de ese Tribunal, el 11 de Febrero del presente año, siendo las tres de la tarde, se trasladó al Comando de la DIRSOP, ubicado frente a la Plaza Vargas entre las calles Bolívar y Sucre de la población de El Cobre, Municipio José María Vargas de este Estado y practicó la citación personal del Obligado, quien firmó la respectiva Boleta de Citación (fs. 156 al 160).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD
En fecha 02 de Marzo de 2.005, siendo las nueve y media de la mañana (9:30 a.m), hora y día fijados para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, se hizo el anuncio correspondiente y sólo se encontraba presente la ciudadana MAGDALENA PETIT FIGUEROA, sin haber comparecido el ciudadano Obligado ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ LÓPEZ, razón por la cual, el mismo no se pudo realizar.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
El Tribunal para decidir, observa:
1º) El ciudadano ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ LÓPEZ, no asistió al acto conciliatorio fijado para el 02 de Marzo de 2.005, tampoco dio contestación a la solicitud de aumento de pensión alimentaria ni por si ni por medio de apoderado, por lo cual se le tiene por confeso a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues la petición no es contraria a derecho, además de que nada probó que le favoreciera.
2º) Si bien es cierto que ninguna de las partes promovió formalmente pruebas en el presente caso, no es menos cierto que en fecha 21 de Diciembre de 2.004, se recibió un Oficio junto con una constancia de Sueldo del Obligado, procedente del Jefe de la División de Personal de la Dirección de Seguridad y Orden Público de este Estado, en el que se aprecian las asignaciones y las deducciones que le corresponden, cobrando en consecuencia mensualmente el Obligado como Salario Básico la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 334.893,oo), con más asignaciones por conceptos de primas y deducciones que generan que perciba mensualmente la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 191.302,31), todo lo cual es apreciado y valorado por este Tribunal.
3°) El artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
4°) El artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone que: “El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.
5) Resulta evidente que desde el 23 de Octubre de 2.003 hasta la presente fecha, el país ha sufrido altos índices de inflación, por lo que el costo de la vida en consecuencia, también ha crecido considerablemente, todo lo cual incide de forma inevitable en los gastos que requieren los niños y adolescentes para su subsistencia y para un desarrollo pleno, desarrollo éste que persigue nuestro ordenamiento jurídico y debe ser garantizado por los Tribunales de la República, las Instituciones del Estado y por el mismo seno de las familias.
6) La Obligación Alimentaria estaba fijada en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales y el padre estaba comprometido a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos de sus hijos y a dar dos cuotas especiales de CIEN MIL BOLÍVARES (bs. 100.000,oo) cada una, en los meses de Septiembre y Diciembre, para satisfacer los gastos de útiles escolares y los navideños, según consta en el acto conciliatorio celebrado en fecha 23 de Octubre de 2.003.
7) Se toma como base para establecer el monto de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el Salario Básico que devenga el Obligado ciudadano ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ LÓPEZ, el cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 334.893,oo).
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: Con lugar la Solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana MAGDALENA PETIT FIGUEROA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.190.740, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Río Grita, Bloque 16, apartamento 01-06, en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira a favor de sus hijos.
SEGUNDO: Se establece como monto del aumento de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, que el ciudadano ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ LÓPEZ, venezolano, con cédula de identidad N° V.- 4.299.317, debe cancelar para sus hijos JONATHAN ARGENIS, JHOAN JOSÉ y KIARA SABINA GONZÁLEZ PETIT el equivalente al veinticinco por ciento (25%) del Salario Básico mensual devengado por el Obligado que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (bs. 334.893,oo), lo que representa la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 83.723,25) mensuales, a partir del próximo mes, dinero éste que deberá ser descontado de su nómina de pago para ser depositado dentro de los primeros cinco días de cada mes, en la Cuenta de Ahorros del Banco de Fomento Regional Los Andes Número 00070023170010093991, abierta a nombre de sus hijos, para tal efecto.
TERCERO: Se dispone que en caso de surgir gastos de asistencia y atención médica, medicinas, útiles escolares, vestido, vacaciones, recreación, deportes y cualesquiera otros que surjan en beneficio de los prenombrados niños, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos padres.
CUARTO: Como cuotas extraordinarias en los meses de Septiembre y Diciembre, debe dar el Obligado la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 168.000,oo) en cada uno de esos meses, para cubrir los gastos de inicio de temporada escolar y de temporada navideña Igualmente, cuotas éstas que serán descontadas directamente de su nómina de pago, para ser depositadas en la Cuenta del Banco de Fomento Regional Los Andes Número 000070023170010093991, destinada para tal efecto.
QUINTO: Librar Oficio al Director de la Dirección de Seguridad y Orden Público de este Estado – División de Personal, con sede en San Cristóbal, La Concordia, a los fines de informar el fallo de este Juzgado y para que efectúen el descuento de las Pensiones de alimentos y de las cuotas especiales fijadas a favor de sus hijos, del salario devengado por el Obligado, para ser depositadas en la Cuenta del Banco de Fomento Regional Los Andes Número 000070023170010093991.
SEXTO: A partir de la presente fecha, queda rotundamente prohibido otorgársele préstamos al ciudadano ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ LÓPEZ, a menos que sean absolutamente necesarios y no perjudiquen a sus hijos, previa autorización de este Tribunal.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en La Fría, a los veintidós días del mes de marzo de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. NERIA APOLINAR RAMÍREZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. EYDING CAROLINA ROJO RIVAS.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
ABOG. EYDING CAROLINA ROJO RIVAS.
NAR/ecrr-
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